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T 2700122080002008-00088-01 (06-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de octubre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-27001-22-08-000-2008-00088-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de agosto de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Carlos Enrique Aguilar Mosquera frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Dice el accionante que Gabriela Arboleda Maturana, actuando en representación del menor Luis Felipe Arboleda Maturana, promovió en su contra un proceso de filiación que fue conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdo. Ese despacho, explica, tramitó la contestación de la demanda y recepcionó su interrogatorio de parte en noviembre de 2000 "última actuación notificada y que demuestra su interés y participación dentro del proceso".

Cuenta, igualmente, que como laboraba al servicio del Cuerpo Técnico de Investigaciones, fue trasladado a ltsmina, luego de lo cual se desvinculó del cargo y se residenció en Bogotá, de donde pasó a Pereira. En ese lapso -prosigue- no tuvo noticia de lo que ocurrió con el proceso, amén de que tampoco lo citaron para la prueba de ADN, y sólo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.

No. 27001-22-08-000-2008-00088-01 2 recientemente se enteró de que allí se profirió sentencia el 22 de octubre de 2003 en la cual lo calificaron de renuente y acogieron las súplicas de la demanda, conforme a la Ley 721 de 2001. Al cierre de su escrito, afirma que hubo desidia del juzgado para realizar los exámenes de ADN; que las citaciones que obran en el proceso para que concurriera a la toma de muestras no fueron firmadas por él; que el informe según el cual se negó a suscribir una de esos documentos es inverosímil, pues para ese entonces no se encontraba en Quibdó; que no hubo renuencia de su parte; que la prueba genética era indispensable a la luz de las Leyes 75 de 1968 y 721 de 2001; y que ahora la madre del menor no ha colaborado con la práctica de ese examen a pesar de las diferentes citaciones que le ha hecho la Casa de Justicia de Quibdó. Por ende, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, con el fin de que se deje sin efecto todo lo actuado en dicho juicio a partir del interrogatorio de parte y, en su lugar, se practique la prueba de ADN. 2.

El juzgado accionado precisó que la sentencia de 22 de octubre de 2003 fue debidamente notificada y contra ella no se interpuso recurso alguno. Además, aseguró que no ha desconocido los derechos del accionante, quien abandonó el proceso y, de contera, "el derecho a enterarse, a revisar el expediente y presentar las solicitudes y/o excusas pertinentes".

También aclaró que en el curso de esa actuación libró varias citaciones al demandado para la práctica de la prueba de ADN, pero éste fue renuente a recibirlas y comparecer, tal y como consta en los informes del funcionario encargado de entregarlas. Finalmente, anotó que el accionante pretende rescatar términos que ya fenecieron y que no hay elementos de juicio concretos para dar por establecida la vulneración de su derecho a la igualdad.

República de Colombia E.V.P. Exp. No. 27001-22-08-000-2008-00088-01 6 E.V.P. Exp. No. 27001-22-08-000-2008-00088-01 7 Por su parte, Gabriela Arboleda Maturana compareció a este trámite para manifestar que el accionante tuvo conocimiento de la existencia del proceso y, pese a ello, renunció a su derecho de defensa; igualmente, adujo que acudió a las citas que le hicieron para realizar los exámenes de ADN, mientras que el demandando no hizo lo propio.

Por último, aseveró que siempre ha estado dispuesta a que se realice la mencionada prueba; que el gestor del amparo no ha cumplido las obligaciones que tiene con su hijo; y que sólo ahora acude a la justicia, cuando se libró mandamiento de pago en su contra dentro de una ejecución de alimentos que tuvo que promover. 3. Para justificar la negación del amparo, el Tribunal señaló que dentro de las pruebas decretadas por el juzgado estaba el examen de ADN, para cuya realización se citó al accionante el 17 de octubre de 2001 y el 17 de junio de 2002, de modo que al no lograrse su comparecencia por el comportamiento renuente que desplegó, se dictó sentencia el 22 de octubre de 2003, decisión que fue debidamente notificada.

Agregó que no existían elementos de juicio que pusieran en duda las afirmaciones del funcionario encargado de entregar las citaciones y que llamaba la atención el hecho de que el accionante decidiera cambiar de domicilio para la época en que se adelantaba el proceso. Además, destacó que aquél tardó en quejarse por la ausencia de la mencionada prueba casi cinco años y que "abandonó el proceso a su suerte y no se preocupó por suministrar su nueva dirección, al menos con el objeto de que se le citara para la práctica del examen genético".

Para cerrar sus motivaciones, señaló que el juzgado procedió como prevé la Ley 721 de 2001 para los casos de renuencia; que el fallo de ese despacho no fue recurrido; que la tutela no constituye un mecanismo paralelo o sustituto de los medios judiciales ordinarios; y que en este caso dejó de cumplirse con el elemento de la inmediatez, pues la tutela no se formuló en un tiempo razonable.

E.V.P. Exp. No. 27001-22-08-000-2008-00088-01 5 4. El gestor del amparo impugnó el fallo anterior. Indicó que con la decisión del Tribunal se está desconociendo el derecho de todo niño a conocer su padre biológico, lo cual, en este caso, se traduce también en una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor Luis Felipe Arboleda Maturana, quien incluso corre el riesgo de procrear con sus parientes biológicos, todo lo cual hacía imprescindible la práctica de la prueba de ADN.

Asimismo, insistió en los planteamientos de su escrito de tutela y recalcó que en otro caso, similar a este, el Tribunal sí había ordenado realizar el examen genético, lo cual deja ver que hubo un cambio de postura que lo afecta. CONSIDERACIONES De entrada hay que decir que en el evento de ahora la demanda de tutela resulta improcedente, en la medida en que el accionante, a pesar de conocer la existencia del proceso y haber designado un apoderado para que lo representara en esa actuación, dejó de utilizar otros mecanismos idóneos y efectivos de defensa judicial que, sin lugar a dudas, habrían permitido discutir las circunstancias que ahora trae a colación. Justamente, cabe indicar que si el accionante no compartía la decisión del juzgado accionado, pudo valerse del recurso de apelación para que en segunda instancia se escucharan sus razones, medio de impugnación que, incluso, abría la posibilidad de que se intentara nuevamente la práctica de la prueba de ADN, si es que se daban los supuestos del artículo 361 del C. de P. C. Hay que añadir, de otro lado, que la queja del accionante tampoco se presentó en un término razonable, como quiera que se dejaron transcurrir más de 4 años desde el proferimiento de la sentencia que aquí se cuestiona para acudir a la defensa de los derechos fundamentales, lo que deja ver que esa decisión no pudo causarle un agravio inmediato que amerite la intervención urgente e impostergable del juez constitucional.

E.V.P. Exp. No. 27001-22-08-000-2008-00088-01 5 En ese sentido, ha de recordarse que 'la tardanza en el ejercicio de la acción se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la protección inmediata de los derechos fundamentales', a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.

Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.

En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, más prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. 27001-22-08-000-2008-00088-01 6 estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.

La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en e/ mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad E.V.P. Exp.

No. 27001-22-08-000-2008-00088-01 9 del amparo" (sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Además, debe tenerse en cuenta que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio d e plazo razonable ” Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. '' (sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) Finalmente, debe señalarse que el caso referido por el accionante en su escrito de impugnación, tiene perfiles diferentes al que aquí se analiza, como quiera que allá se formuló la queja constitucional de manera pronta y, además, se esclareció que el demandado no recibió directamente las citaciones enviadas por el juzgado para que compareciera a la práctica de la prueba genética, circunstancia que permitió concluir que en su caso no era predicable la renuencia. En lo que aquí respecta, la queja es del todo tardía y, además, existen informes de los cuales se deduce la renuencia del accionante, quien a pesar de estar debidamente vinculado al proceso, injustificadamente desatendió el deber de vigilancia de esa actuación judicial y ahora pretende revivir términos que fenecieron por su propio desinterés. En esas condiciones, no podría predicarse la vulneración de su derecho a la igualdad.

Por lo demás, la solicitud de amparo se redujo, desde un comienzo, a los derechos del accionante, por manera que no resulta aceptable que ahora pretenda reclamar la protección de las garantías superiores de un menor que no ha hecho saber ninguna inconformidad con lo decidido. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA