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T 2700122080002008-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 27001-22-08-000-2008-00073-01 Se decide la impugnación presentada por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS EMBERA, WOUNAAN, KATIO, CHAMI Y TULE DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, respecto de la sentencia de 1º de julio de 2008, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la asociación impugnante, contra los Juzgados Segundo (2°) Civil Municipal y Civil del Circuito de Quibdó, trámite al que fue vinculado José del Carmen Mosquera Mosquera.

ANTECEDENTES 1. La asociación interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los accionados al proferir, en su orden, las providencias de 13 de septiembre y 14 de noviembre de 2007. 2. Informó el representante legal de la asociación accionante que José del Carmen Mosquera Mosquera promovió un proceso ejecutivo singular para el cobro de dos (2) cheques girados por la Organización Regional Embera Wounaan – Orewa, organización en contra de la cual el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Quibdó libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 180-2710.

Destacó la asociación accionante que dentro del mencionado trámite formuló un incidente de desembargo porque el predio referenciado no se encuentra registrado en cabeza de la organización ejecutada sino a su nombre como propietaria, pues se trata de dos personas jurídicas distintas con la misma sigla, incidente que el Juzgado de conocimiento falló en su contra mediante providencia de 13 de septiembre de 2007, decisión que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el 14 de noviembre de 2007. 3.

Argumentó la asociación solicitante del amparo constitucional que el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Quibdó no valoró las pruebas que ordenó por petición de parte, ni de oficio, tales como las respuestas del Banco de Bogotá, de la Cámara de Comercio y una certificación del Ministerio del Interior y de Justicia, que demostraban la existencia de dos (2) personas jurídicas distintas. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, la asociación accionante solicita en sede de tutela que se revoquen los autos proferidos el 13 de septiembre y 14 de noviembre de 2007 por los juzgados accionados, y como consecuencia, que se ordene el levantamiento del embargo que recae sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 180-2710.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque en la actuación judicial que revisó no advirtió una situación irregular y de trascendencia que tuviera el alcance para generar una vía de hecho, porque si bien observó un error en la demanda al ser dirigida contra la Asociación de Cabildos, el Juzgado de conocimiento actuó dentro del marco legal al momento de librar el mandamiento de pago, y teniendo en cuenta el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 180-2710, concluyó que la propiedad del mencionado bien, desde el 29 de julio de 2001, legítimamente se encontraba en cabeza de los copropietarios Organización Regional Embera Wounaan Orewa y las Comunidades Indígenas del Área de la Jurisdicción de la Diócesis de Quibdó y no de la Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounaan, Katio, Chami y Tule del Departamento del Chocó – Orewa, asociación que para la fecha de la mencionada compraventa no había sido constituida.

LA IMPUGNACIÓN La asociación accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual insistió en la errada valoración de las pruebas por los funcionarios acusados en las providencias que resolvieron el incidente de desembargo. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

La Sala advierte que en este caso no es posible conceder el amparo constitucional, toda vez que, además de los argumentos planteados por el a quo, que esta Sala comparte, se evidencia que la providencia judicial que por competencia se revisa, esto es, el auto de fecha 14 de noviembre de 2007 mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó confirmó el proveído del 13 de septiembre de 2007 proferido por el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Quibdó que no accedió a la solicitud de desembargo y levantamiento del secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 180-2710, fue pronunciada con más de siete (7) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 3. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-00073-01