CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 27001-22-08-000-2008-00065-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de junio de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Taborda Taborda contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada, dentro del juicio de investigación de paternidad adelantado en su contra por María Ofelia Aguilar Fernández, en representación del menor Jorge Andrés Aguilar Fernández; en consecuencia, solicita revocar la sentencia dictada el 26 de diciembre de de 2006 y, en su lugar, se proceda a ordenar la práctica de la prueba de ADN en la ciudad de Medellín o Pereira, donde actualmente se encuentra residenciado, para que con fundamento en esta se dicte la providencia que en derecho corresponda. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su petición, que la funcionaria acusada incurrió en vía de hecho al acoger las pretensiones de la demanda y declarar que el citado niño es hijo extramatrimonial suyo, “basada en una presunta renuencia” de su parte en comparecer a la práctica de la prueba de ADN, ya que para desvirtuar esa conjetura, antes de proferirse el fallo, esto es, el 19 de diciembre de 2006, presentó un escrito en el que explicaba las razones de orden público que le impedían desplazarse a la ciudad de Quibdó, como fue el secuestro de un descendiente y las retaliaciones contra su vida y la de su familia lanzadas por un grupo insurgente, y por esa razón planteó la posibilidad de ordenar que se practicara el respectivo examen en la ciudad de Medellín, pero dicha solicitud no tuvo eco y por el contrario se procedió a dictar sentencia, sin parar mientes en que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 721 de 2001, la mencionada prueba es esencial en esa clase de procesos, por lo que considera se le conculcó el debido proceso. 3.
Por auto de 9 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 25, cdno. 1). 4. La titular de la agencia judicial querellada manifestó que aunque el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión atacada, no interpuso recurso alguno y, por ende, no es viable acudir a la tutela para recuperar términos precluidos, y menos cuando ha transcurrido casi dos años después de proferida; que dentro del proceso se libraron tres citaciones para que el demandado compareciera a realizarse la prueba de ADN –13 de mayo y 13 de noviembre de 2005 y 23 de octubre de 2006-, diligencia de la que se enteró desde la notificación del auto admisorio del libelo genitor, sin embargo, no esgrimió oportunamente ninguna justificación sobre su inasistencia, ya que el memorial que aduce haber presentado con ese propósito, lo allegó el mismo día en que debía practicarse la prueba y no con la anterioridad que se requiere; además, no anexó documentos que respaldaran su dicho, razones por las cuales solicita declarar la improcedencia del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de revisar las actuaciones surtidas en el rito objeto de cuestionamiento, denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que los problemas de orden público que aduce el peticionario le impidieron comparecer a la prueba de ADN, se presentaron después de las dos primeras citaciones que se le hicieron para el efecto, sin que frente a éstas hubiese demostrado justificación alguna para no asistir, además, el sitio donde se debía practicar el examen era distante del lugar donde el grupo insurgente tiene incidencia, por lo que estimó que al estar “demostrado que sin excusa válida el accionante fue renuente a la realización de la prueba de ADN, se imponía como lo determinó la juez accionada, la aplicación de la consecuencia prevista en el parágrafo 1º del artículo 8 de la Ley 721 de 2001” (fl. 96, cdno. 1).
Adicionalmente, indicó que la tutela tampoco vería luz prosperidad, en la medida en que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto no apeló la providencia censurada por esta vía y la petición de amparo no se presentó oportunamente. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección pedida en el presente asunto, basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues el actor pretende por esta vía subsidiaria, dejar sin efecto la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2006, por medio de la cual se declaró que el menor Jorge Andrés Aguilar Fernández es hijo extramatrimonial suyo, habiendo transcurrido desde esa data hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, más de un año y cinco meses, lapso que además de demostrar una aceptación tácita de dicha providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados, por tratarse de un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.
En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.
“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. Con abstracción del citado argumento, la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que el peticionario no interpuso recurso de apelación contra la sentencia censurada, no siendo viable acudir a este instrumento para revivir etapas u oportunidades precluidas a contrariedad del ordenamiento y de su carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 Exp. 2008-00065-01