CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T 27001-22-08-000-2008-00047-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Ferney Ospina Castro frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina.
ANTECEDENTES 1. Relata el accionante que el 20 de mayo de 2007 -época en la cual tenía 17 años-, sufrió un accidente cuando manejaba una motocicleta de su padre. Agrega que el accidente consistió en un choque contra otra motocicleta que era conducida por un funcionario del C.T.I., a quien acusa de haber hecho un montaje al momento de realizar el informe de policía. Agrega que por esos hechos iniciaron en su contra un proceso penal que terminó con sentencia de 16 de enero de 2008, providencia en la cual el juzgado accionado lo declaró responsable del delito de lesiones personales culposas, sin tener en cuenta que quien causó el accidente fue el funcionario del C.T.I. Señala, igualmente, que ni a él, ni a su padre los orientaron sobre la necesidad de presentarse al proceso penal, deber que se hacía mayor en vista de que para aquel entonces era menor de edad.
Además, dice que no se escucharon sus testigos, ni se arrimaron pruebas para su defensa; que sólo se tuvieron en cuenta el informe de policía, el testimonio del funcionario del C.T.I. y otras declaraciones sospechosas; que el juzgado no hizo uso de sus facultades oficiosas con el fin de obtener su valoración médica; que no hubo protección al menor; que aunque hubiese consumido alcohol, el accidente fue causado por la imprudencia del otro conductor; que “como mínimo debió plantearse la concurrencia de culpas”; que el proceso fue secreto; y que a su abogado no le han permitido el acceso al expediente, ni le compulsaron las copias de la sentencia que solicitó, tal y como consta en auto de 27 de marzo de 2008.
Por último, asegura que por los mismos hechos se ha iniciado un proceso civil de responsabilidad extracontractual contra su padre, quien ha sido requerido para el pago de una indemnización que no debe. Pide, entonces, el amparo de sus derechos a la igualdad, a la salud, a la solidaridad, a la primacía de los derechos de los niños, a la dignidad humana y al debido proceso, para que de contera se deje sin efectos la sentencia de 16 de enero de 2008, así como la nulidad de todo lo actuado.
Durante este trámite el reclamante aportó unas declaraciones extrajuicio de varios testigos para acreditar que no es responsable de los hechos investigados. 2. El accionado manifestó que durante el proceso penal, ni el accionante, ni su apoderado pidieron las pruebas testimoniales que ahora se mencionan en el escrito de tutela, de modo que “es una falta de respeto decir ahora que este juzgado no practicó unas pruebas que nunca fueron pedidas por el menor encartado”; igualmente, dijo que la sentencia aquí controvertida no fue apelada por el gestor del amparo, quien fue condenado porque “ejercía una actividad peligrosa bajo el efecto de bebidas alcohólicas y nunca demostró culpa de la víctima o la ocurrencia de un caso fortuito…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó al amparo tras advertir que el accionante siempre estuvo asistido de un abogado en el aludido proceso y que en esa actuación nunca se pidieron los testimonios que ahora se aducen. De otro lado, indicó que no era predicable en este caso una vía de hecho, puesto que la sentencia acusada se hallaba debidamente sustentada y motivada.
Para finalizar, sostuvo que la negligencia del accionante no podía ser de recibo para alegar la vulneración del debido proceso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión con fundamento en razones similares a las de su escrito de tutela. Añadió que se quebrantó la presunción de buena fe; que no tuvo defensa técnica como quiera que el abogado que tenía incumplió sus deberes profesionales; que los testigos recepcionados por el juzgado accionado mintieron; que la presencia de un menor en el proceso ameritaba la intervención y asistencia del defensor de familia; que su estado de salud aún hoy es crítico; y que el caudal probatorio que sirvió para condenarlo es insuficiente.
CONSIDERACIONES Recuerda ahora la Corte que según se tiene por averiguado, “la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensora… no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales” (sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2006, Exp.
No. 110010204000 2006 01723 -01) Precisamente sobre ese aspecto se ha reiterado que “la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” ( ver, entre otras, sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.
No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014), todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (sentencia de tutela de 29 de enero de 2007, Exp. No. 680012213000 2006 00282 -01).
Y más recientemente se dijo que “el derrotero que marcan esos precedentes permite entender por qué no basta denunciar la negligencia o el descuido de un apoderado judicial para que se conceda la tutela, como que, al fin y a cabo, ese tipo de comportamiento es atribuible a quien funge como defensor judicial, es decir, que no compromete la actividad del juez, de modo que en un evento como ese no podría darse por establecida la ocurrencia de una vía de hecho.
Ello sin contar, además, con que la prudencia y el cuidado aconsejan que cuando un sujeto se ve involucrado en un proceso, no ha de abandonar a su suerte las actuaciones judiciales, ni debe renunciar al control y la vigilancia de las actividades realizadas por aquél a quien se confía la defensa de los intereses” (sentencia de tutela de xxx, Exp.
No. 15001-22-13-000-2008-00150-01). Síguese de lo anterior que el argumento traído por el accionante, en el sentido de que su apoderado no ejerció adecuadamente la defensa técnica, no sirve al propósito de estructurar la vulneración de sus derechos fundamentales, tanto menos si se tiene en cuenta que el propio accionante durante el curso del juicio penal guardó silencio respecto de las pruebas testimoniales que aquí trajo a colación, amén que se abstuvo de realizar las críticas probatorias que blande por esta vía. Por lo demás, el hecho de no haber apelado la sentencia que hora controvierte, trae como secuela la improcedencia de la tutela, en la medida en que se dejó de usar otro mecanismo idóneo y efectivo de defensa judicial que, desde luego, no puede ser suplido por la acción de tutela.
En torno al punto ha de recalcarse que esta acción no constituye una tercera instancia, ni es un medio supletivo o paralelo al alcance de los litigantes que han desaprovechado las herramientas que de ordinario les brinda la ley. Finalmente, ha de precisarse que en el aludido proceso no se hacía imperiosa la intervención del Defensor de Familia, ni era menester brindar al accionante un tratamiento diferente al que determina la ley para casos como el suyo.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. EXP.
No. 2008-00047-01 _1202878250.bin