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T 2700122080002008-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de julio de dos mil ocho REF.: 27001-22-08-000-2008-00040-01 Se decide la impugnación presentada por Víctor Rodolfo Quesada Martínez contra la sentencia de 21 de mayo de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Quibdó.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, los cuales estima conculcados por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Quibdó, mediante la Resolución 0670 de 19 de enero de 2008, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asistente de fiscal II, todo como conclusión de la investigación disciplinaria número 1310 adelantada de oficio, habida cuenta que en ella se acusó que el funcionario, omitió informar a dicha entidad, sobre la existencia y ejecutoria de la sentencia de 14 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia de 7 de marzo de 2003, que lo halló responsable por el delito de falso testimonio, en grado de determinador; y como secuela, se le impuso la pena principal de doce meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término. Cuenta además que interpuso la demanda de casación contra la sentencia penal condenatoria emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en respuesta la Sala de Casación Penal inadmitió aquélla demanda, mediante auto de 8 de julio de 2003; el recurso de reposición contra la modificación, fue resuelto negativamente por esa misma Corporación, a través de proveído de 29 de julio del mismo año. La Fiscalía General de la Nación conoció de la sentencia penal condenatoria de 14 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y la confirmación de la misma, efectuada mediante providencia de 7 de marzo de 2003, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; con ocasión de una investigación disciplinaria distinguida con el número 1073, distinta y previa a la que concluyó con la declaratoria de insubsistencia en el cargo que aquí se ataca; en cuyo trámite, la Procuraduría General de la Nación, remitió a esa entidad, el certificado de antecedentes número 7519875 de noviembre 3 de 2007, que contiene la referencia a las decisiones judiciales condenatorias aludidas.

A su turno, la Oficina de Control Interno de la Fiscalía – Seccional Medellín, mediante comunicación de 11 de diciembre de 2007, envió al Despacho de la Secretaría General de la misma entidad, las sentencias proferidas dentro del proceso penal contra el accionante. Con fundamento en la información recaudada, la Fiscalía General de la Nación, profirió la Resolución No. 670 de 19 de febrero de 2008 por la que declaró la insubsistencia, con fundamento en que conocida por el nominador la decisión penal condenatoria en el año 2007, sobrevino para el accionante, la configuración de la causal de destitución consistente en la inhabilidad contemplada en el numeral 6º del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, relativa a la declaración de responsabilidad en la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos; decisión que fue confirmada por la misma autoridad mediante la Resolución No. 2056 de 15 de abril de 2008, al desatarse el recurso de reposición. Aduce que la actuación administrativa que condujo a la declaratoria de insubsistencia, es lesiva de sus derechos fundamentales, habida cuenta que para la fecha en que operó la desvinculación ya había transcurrido el término de inhabilitación o plazo durante el cual estuvo vigente la inhabilidad.

Lo anterior en tanto la sentencia condenatoria quedó en firme en el año 2003, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, se impuso por un plazo igual al de la pena principal de prisión (doce meses), la información fue conocida por el nominador en el año 2007 y la decisión que lo desvinculó del cargo data de 2008; luego, el término de la inhabilidad había expirado incluso teniendo en cuenta que el juez le otorgó el beneficio de suspensión de la pena por dos (2) años (término durante el cual no podía predicarse la ejecución de la condena), porque la suspensión se cuenta desde que quedó en firme la decisión penal condenatoria.

En su criterio, hallar configurada la causal de inhabilidad para el ejercicio del cargo, en las condiciones en que lo consideró la Fiscalía (pasado el término de la inhabilitación) contradice la sentencia de exequibilidad C-037 de 1996, emanada de la Corte Constitucional, que en interpretación del numeral 6º del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, dispuso que ésta es exequible, “bajo la condición de que la destitución sea fundamentada en lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, o que no haya transcurrido el respectivo término legal de la inhabilitación”.

Así, al haber sido sancionado con destitución sin tener en cuenta el término de la inhabilitación, se convirtió esta pena en imprescriptible, lo cual está proscrito en el artículo 28 de la Constitución. A lo anotado, sumó el argumento relativo a la imposibilidad de declararlo insubsistente en tanto estuvo vinculado al cargo en el régimen de carrera administrativa.

Manifestó que interpone la demanda de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que para la defensa de los derechos invocados, se cuenta con otra vía judicial consistente en la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho; y el perjuicio consiste en que por virtud de la destitución, se dificulta la manutención de su esposa e hijas mayores de edad, éstas últimas estudiantes que dependen económicamente de él; el pago de las obligaciones contraídas con Juriscoop y acreedores civiles que adelantan 7 procesos ejecutivos en su contra.

En procura de protección de los derechos fundamentales invocados, solicita que se acceda al amparo transitoriamente mientras se presenta la demanda contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, sin haber sido expresamente señalado sugiere una pretensión de reintegro al cargo. 2. La Fiscalía General de la Nación al responder la demanda de tutela (folios 33 a 41) solicitó que se desestimaran las pretensiones, dado que los actos administrativos censurados cuentan con fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la decisión, y se hallan amparados por la presunción de legalidad, consagrada en el artículo 66 del código contencioso administrativo pues las Resoluciones acusadas, no han sido anuladas o suspendidas por la jurisdicción competente; aspectos que ahora pretende discutir el accionante en sede de tutela, vía que no es idónea para el efecto por tratarse de una facultad reservada a la jurisdicción contencioso administrativa; competencias que no puede abrogarse el juez constitucional; al paso que, no es procedente el amparo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, porque en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es viable solicitar la suspensión del acto con lo cual se desvirtúa la inminencia como requisito para la configuración del perjuicio.

Con apoyo en jurisprudencia constitucional, agregó que el derecho al trabajo no implica una garantía de permanecer en un determinado cargo o el derecho a la estabilidad laboral, sino que se trata de una facultad in genere consistente en desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados, luego, en ese sentido, la estabilidad laboral por regla general no es objeto de protección constitucional, de serlo, los jueces constitucionales estarían llamados a resolver la mayoría de los conflictos en materia laboral.

Con fundamento en la sentencia C 652 de 2003 de la Corte Constitucional, concluyó que el legislador está autorizado para crear inhabilidades intemporales para delitos con características diferentes a los ilícitos a que hace referencia el artículo 122 de la Constitución, y el debate que ahora se plantea en sede de tutela, se contrae a la interpretación normativa del numeral 6º del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, luego la acción de tutela se torna improcedente porque no está prevista para cuestionar la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias por parte de las autoridades, pues dicha facultad está reservada a los jueces ordinarios dentro del curso de los procesos previstos para el efecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 15 de mayo de 2008, los magistrados inicialmente integrantes de la sala de decisión que proferiría la sentencia de tutela, doctores Luz Edith Díaz Urrutia y Gerson Chaverra Castro, se declararon impedidos para conocer del trámite de tutela con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues en su criterio la acción de tutela promovida involucraba el pronunciamiento sobre la sentencia condenatoria emitida por el doctor Gerson Chaverra en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó y que fue confirmada por esa colegiatura a través del fallo de 7 de marzo de 2003 con ponencia de la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, dado que sobre dichas decisiones judiciales, se motivaron los actos administrativos censurados (folios 52 y 53).

Desintegrada la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó, por virtud del impedimento, se hizo la designación de conjueces para conformar la sala de decisión respectiva, mediante sorteos realizados los días 15 y 20 de mayo de 2008. (folios 58 y 65). La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en decisión tomada el 20 de mayo de 2008, aceptó el impedimento, con fundamento en la causal invocada y la necesidad de revisar las sentencias penales condenatorias, agregando que “…debe clarificarse es (sic) que si bien, inicialmente, pudiera pensarse que uno fue el trámite del proceso penal y otro el de la vía gubernativa que terminó con el retiro del servicio del actor en el seno de la Fiscalía, para efectos de este impedimento ha de tenerse en cuenta que uno de los puntos de debate en la acción de tutela está referido a los efectos de la condena de ejecución condicional otorgada al entonces sentenciado; aspecto que de suyo, implicaría reconsiderar los alcances de los fallos de primera y segunda instancia del proceso penal emitidos por los funcionarios que exponen su impedimento” (folio 69) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, negó la queja constitucional (folios 79 a 86), tras señalar que la acción de tutela no se estableció como mecanismo alternativo de los procesos ordinarios ni para modificar las reglas de competencia de los jueces, ni crear instancias adicionales a las existentes, ni otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos perdidos, pues el fin de la misma es brindar protección inmediata y subsidiaria a los derechos fundamentales; en consecuencia, no es viable que el juez de tutela desvirtué la presunción de legalidad del acto de declaratoria de insubsistencia, determine las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la decisión del nominador y ordene el reintegro al cargo, porque el competente para el efecto es la jurisdicción contencioso administrativa, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite el accionante puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos; medio que resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados; todo lo cual hace improcedente la acción de tutela.

Consideró que el numeral 6º del artículo 150 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consagra una inhabilidad permanente en caso de delitos dolosos, como aquél por el cual fue declarado responsable el promotor del amparo, luego, la autoridad accionada podía retirarlo del servicio, sin incurrir con ello, en violación del derecho al debido proceso o a la defensa.

En relación con el perjuicio irremediable, manifestó que no existe prueba de su ocurrencia pues los procesos ejecutivos adelantados en su contra por parte de los acreedores, son antecedentes a la declaratoria de insubsistencia y la manutención de sus hijas mayores de edad no es argumento suficiente para la configuración del perjuicio, en tanto el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales que son idóneos para que si es del caso, se le restablezca su vinculación al cargo e inclusive se suspendan provisionalmente, los efectos de los actos administrativos censurados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los hechos y argumentos esbozados en la demanda de tutela, recaba en el carácter temporal de la inhabilidad derivada de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que hace nugatoria la posibilidad de invocarla como causal de destitución, lo cual, además involucraría la imprescriptibilidad de la sanción, contrariando así lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996 en la que definió la exequibilidad del numeral 6 del artículo 150 de la ley 270 de 1996.

Agregó que en el expediente obran pruebas suficientes de la difícil situación económica que debe enfrentar como consecuencia de la desvinculación del cargo, motivo por el cual se solicita el otorgamiento del amparo hasta el vencimiento del plazo de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante aún no ha sido sometido al conocimiento de la jurisdicción competente, mediante el proceso diseñado por el legislador para amparar los derechos que en materia laboral, estima conculcados, resultando entonces prematuro el pronunciamiento, en sede de tutela, sobre los supuestos fácticos y normativos que sustentan las decisiones administrativas censuradas.

En efecto, el debate procesal se contrae a la interpretación en torno a la aplicación del artículo 150 numeral 6º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 10 de la Resolución 1501 de 19 de abril de 2005 por medio de la cual se reglamenta la administración de personal de la Fiscalía General de la Nación, normas que consagran la inhabilidad para desempeñar cargos, en este caso por haber sido declarado responsable el empleado, por la comisión de hechos punibles; y el parágrafo del artículo 12 de la Resolución aludida, que dispone “Los nombramientos que se hagan en contravención de lo aquí dispuesto y aquéllos respecto de los cuales surgiere inhabilidad sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera de la Fiscalía General de la Nación”.

(folio 15) Luego, siendo todas ellas materias susceptibles de alegarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, está vedado al juez de tutela invadir una competencia ajena; incluso para otorgar el amparo transitorio, pues la suspensión provisional de los actos administrativos también opera como cautela para conjurar la lesión a las garantías fundamentales.

A su vez, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, impone que el promotor hubiere agotado los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para procurar la protección de los derechos fundamentales, en este caso, referidos a una actuación administrativa que define una situación particular y concreta relativa a la desvinculación del cargo por declaratoria de insubsistencia; lo contrario implicaría soslayar a libre arbitrio, las sendas procesales establecidas por el legislador para la defensa de los derechos, en este caso, reservados como se dijo, al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En lo que respecta al perjuicio irremediable, además de contarse con otra vía judicial para alegar su protección, consistente en la solicitud de suspensión provisional del acto, como medida cautelar, es necesario para su configuración, que se demuestre la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales con que cuenta el accionante para la protección de los derechos cuya lesión se pretende conjurar; circunstancia que en el presente caso no ocurrió, pues ni siquiera se ha acudido a su ejercicio; por otra parte, de las pruebas arrimadas al expediente no emerge la urgencia, gravedad o inminencia de los hechos consistentes en la manutención de la esposa e hijas del promotor del amparo y la atención de sus obligaciones comerciales y civiles, pues la desvinculación en sí misma no implica, ni su incapacidad laboral ni la de los miembros de su familia, para proveerse el sustento, por ser todos mayores de edad.

Con fundamento en lo anotado, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, negando la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 27001-22-08-000-2008-00040-01