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T 2700122080002008-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 2700122080002008-00028-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2008, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por FELIPE CHALA MORENO contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Orlando Maya Cardona.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado con ocasión del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que Orlando Maya Cardona promovió en su contra. 2.

Presentada la demanda que dio inicio al proceso referido, se libró mandamiento de pago mediante auto de 14 de agosto de 1995, el cual le fue notificado personalmente al ejecutado; con posterioridad, el 22 de mayo de 1996 se dictó sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía, surtiéndose todas las etapas de rigor hasta llegar a la aprobación del remate mediante providencia de 13 de diciembre de 2007. 3.

Aduce el interesado que desde hace 12 años vive fuera de Quibdó y que sólo por intermedio de unos familiares se enteró del remate del inmueble de su propiedad; que cuando le notificaron la demanda le hicieron firmar la constancia pero nunca le entregaron las copias del traslado, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa en el proceso.

También argumenta que en el auto que libró la orden de pago se incurrió en una vía de hecho porque no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 488 y 554 del Código de Procedimiento Civil, pues con la demanda no se anexó ningún documento que prestara mérito ejecutivo, sino que sólo se allegó una Escritura Pública que por sí sola no cumplía los aludidos requisitos, motivo por el cual no podía iniciarse el trámite ejecutivo en su contra. 4.

Pidió el promotor del amparo que se anule todo lo actuado por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Orlando Maya Cardona en su contra, y en consecuencia, que se disponga que las cosas vuelvan al estado inmediatamente anterior como si el proceso nunca se hubiese iniciado. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo solicitado porque luego de realizar una revisión al expediente del proceso ejecutivo con título hipotecario concluyó que el accionante no ejerció su derecho de defensa dentro del trámite que cuestiona, pues notificado personalmente del mandamiento de pago el 12 de abril de 1996 no propuso excepciones de ninguna clase, lo que determinó que se dictara la sentencia que decretó el remate del inmueble objeto del proceso.

Así mismo, verificó que el interesado por la vía de los recursos no cuestionó ninguna de las decisiones adoptadas dentro del proceso, ni desplegó actividad procesal alguna en defensa de sus intereses, desidia que no puede ser suplida a través de la acción de tutela. Por otra parte, el Tribunal encontró ajustado a derecho el mandamiento de pago que en su momento se libró en contra del accionante, toda vez que observó que la Escritura Pública que se acompañó con la demanda contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de éste.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante impugnó el fallo insistiendo en la vulneración de los derechos invocados, pues el artículo 554 del C. de P. C. establece unos requisitos especiales para los procesos ejecutivos con título hipotecario o prendario que el Juez no puede desconocer ni reemplazar al momento de dictar el mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

La Sala advierte en este caso, que no es posible conceder el amparo constitucional habida cuenta que el proveído censurado, esto es, el mandamiento de pago de 14 de agosto de 1995, fue proferido por el citado Juzgado hace más de doce (12) años, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 3. En adición, evidencia la Sala que la discusión planteada por el interesado también se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar que se apuntaló a criticar el auto mandamiento de pago proferido el 14 de agosto de 1995 por el Juzgado accionado y su notificación por supuesta falta de entrega de las copias del traslado, pudo combatirse ante el juez natural, a través del recurso ordinario de reposición, o, incluso, a través de la proposición de las respectivas excepciones, cosa que no ocurrió. De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otros medios expeditos para ser debatidas y resueltas por los jueces naturales del memorado proceso de ejecutivo con título hipotecario, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo.

Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 00028-01