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T 2700122080002007-00256-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008 Ref: Exp. No. T- 27001-22-08-000-2007-00256-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2007, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro del proceso de tutela promovido por ADELA MOSQUERA GIL contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ISTMINA.

ANTECEDENTES 1.- La gestora instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la estabilidad laboral, se ordene al accionado dejar sin efecto la Resolución No. 010 del 31 de octubre de 2007. 2.- En apoyo de la petición expone, que gracias a sus “ aptitudes, capacidades, dedicación y esmero en mi desempeño …” laboral, fue nombrada provisionalmente en el cargo de escribiente en el despacho accionado.

No obstante su buen desempeño, el 29 de octubre pasado el Juez le solicitó, junto con otro empleado, la renuncia bajo el argumento de que ese puesto lo “ tenía comprometido con otra persona ” y que de no hacerlo la declararía insubsistente, cosa que finalmente realizó fundamentando dicha decisión en circunstancias lejanas a la realidad. Inconforme interpuso recurso de reposición que aun no ha sido resuelto.

Añadió la gestora que es cabeza de familia, con un hijo que cursa estudios superiores y que depende económicamente ella. Adicionalmente, como todavía no se han conformado las listas para proveer esos cargos, se debe proteger su relativa estabilidad laboral. No desconoce, continuó diciendo la accionante, de la discrecionalidad de que gozan los funcionarios para tomar decisiones como la referida, pero una cosa es esa facultad y otra es el capricho y la arbitrariedad como se actuó en su caso pues fue separada del cargo sin haber incurrido en ninguna falta disciplinaria y, por lo mismo, sin adelantar el procedimiento establecido para ese fin.

Por lo expuesto solicita que por esta vía se ordene la suspensión provisional de la resolución aludida para que de esta forma, se le protejan los derechos fundamentales referidos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por considerar que la inconformidad de la peticionaria debe ventilarse a través de las acciones administrativas.

Agrego, que no se observa irregularidad en la actuación del funcionario judicial debido a que la actora “ no está escalafonada en carrera, ni le asiste fuero de estabilidad, pues…se halla nombrada en provisionalidad …”. Finalmente, el accionado ya resolvió el recurso interpuesto por la actora con lo cual se agotó la vía gubernativa. LA IMPUGNACIÓN Entre otras cosas expuso la gestora, como motivo de inconformidad con el fallo, que el contar con otro medio judicial no excluye la aplicación de la acción de tutela, pues lo que debe analizarse es qué derechos protege ese mecanismo ordinario toda vez que los no cobijados pueden ser susceptibles del amparo constitucional y lo cierto es que los derechos laborales pueden ser protegidos por esa vía. En cuanto a la vinculación de las personas para determinar si se le vulneran o no derechos fundamentales, considera la actora que los empleados de carrera y los provisionales gozan de las mismas prerrogativas.

CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.- En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala que el presente amparo no puede prosperar, toda vez que resulta claro que la accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que la presente acción no fue instituida ni para sustituir ni para adelantarse a las decisiones que deben tomarse dentro del giro ordinario de los procesos.

Es que además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que según su afirmación le vulnera derechos fundamentales. En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla, se confirmará el fallo impugnado. 3.- Por lo expuesto se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS JULIO CÉSAR VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. T- 27001-22-08-000-2007-00256-01