CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Ref.: expediente No. No. 27001-22-08-000-2007-00254-01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Sería del caso decidir la impugnación frente a la sentencia pronunciada el 27 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Quibdó en la acción de tutela de Céfora Mosquera Largacha contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, Chocó, pero, se observa una causal de nulidad insaneable, de conformidad con las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado con la expedición de la resolución 011 de 31 de octubre de 2007, la accionante solicita ordenar dejarla sin efecto. 2. Sustenta su petición, así: a). Fue designada mediante resolución 006 de 3 de marzo de 2005 en el cargo de citadora del Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, del cual tomó posesión el 1º de abril siguiente y, por sus aptitudes, posteriormente se le nombra en provisionalidad según resolución 09 de 26 de mayo de 2005 por el Juez. b).
No obstante su eficiencia, responsabilidad y honestidad en el desempeño de sus funciones, el 29 de octubre de 2007, el Juez le solicitó renunciar al cargo para no declararla insubsistente. c). Mediante resolución 011 de 31 de octubre de 2007 se declaró la insubsistencia e inconforme interpuso reposición en su contra, aún no decidido a la fecha de presentación de la tutela. d).
Es madre soltera cabeza de familia y carece de otros medios para atender la subsistencia de su hijo dependiente e). Por los hechos anteriores se conculcó el debido proceso administrativo e incurrió en una actuación arbitraria con su separación del cargo. 3. Admitida a trámite la tutela por auto de 15 de noviembre de 2007, se ordenó vincular a Héctor Albeiro Gómez Lozano, ordenándose las notificaciones respectivas y, surtidas, el Juez Promiscuo de Familia de Istmina, contestó los hechos, solicitó negarla y remitió copia de la decisión del recurso de reposición interpuesto. 4.
El Tribunal, previa referencia a los antecedentes, hechos, competencia, naturaleza y finalidad de la acción, denegó el amparo concluyendo la ausencia de vulneración a los derechos invocados, encontrando motivado el acto declaratorio de la insubsistencia y la existencia de otros mecanismos para obtener la protección del derecho, en particular, el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con posibilidad de solicitar su suspensión provisional. 5.
En su escrito de impugnación la accionante solicita revocar o modificar la decisión, reiterando su argumentación inicial, la vulneración de sus derechos y la ineficacia del otro medio de defensa. CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política, acentúa la singular connotación de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.
No obstante su carácter breve y sumario, el proceso tutelar está regido por el debido proceso (artículos 29 y 86 Constitución Política) proyectado en un conjunto de garantías de observancia ineludible, de las que se destaca la inherente a la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. En cuanto hace a la acción de tutela, la competencia corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental o de aquel donde se produzcan sus efectos (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1382 de 2000. 2.
En el caso particular, se invoca la vulneración de derechos fundamentales por causa de la declaratoria de insubsistencia de la accionante según resolución número 011 expedida el 31 de octubre de 2007 por el Juez Promiscuo de Familia de Istmina, es decir, los hechos presuntamente generatrices de la violación, estricto sensu, conciernen a actuaciones administrativas derivadas de la relación legal de servicio originada en la labor y, específicamente, al ejercicio de la función administrativa con la expedición de un acto administrativo y al ejercicio de una función de esa naturaleza derivada Por el factor territorial, la competencia para conocer de la tutela, corresponde al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental o de aquel donde se produzcan sus efectos (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y, de acuerdo con la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme a las previsiones del Decreto 1382 de 2000.
Por tanto, con arreglo al inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del presente amparo constitucional, está asignada a los jueces municipales, pues, en las expresadas condiciones, no se ejerce una función jurisdiccional sino administrativa y el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, califica como “ una autoridad del orden distrital o municipal ” y no nacional.
Así lo ha entendido esta Corporación en asuntos en los cuales se dirige una acción contra funcionarios jurisdiccionales, por actos relativos al ejercicio de una función administrativa, particularmente, tratándose de actuaciones administrativas (auto de 25 de febrero de 2004, 11001020300072004-0007-01; Exp.2007-00923-00). Por lo anterior, advertida una causal de nulidad (art. 140 C. de P.C.), no susceptible de saneamiento (art. 145 C. de P. C), se invalidará la actuación a partir del auto admisorio y ordenará remitir sin dilación alguna al Juez Civil Municipal de Quibdó (reparto), lugar escogido por la accionante.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite y, en consecuencia, la secretaría remitirá con prontitud el expediente al Juez Civil Municipal de Quibdó (Reparto) para los fines legales.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 5 WNV Exp. No 27001-22-08-000-2007-00254-01