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T 2700122080002007-00245-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T – 27001-22-08-000-2007-00245-01 Discutida y aprobada en Sala de 28 de noviembre de 2007 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de octubre 2007 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Ángel María Palacios Mosquera contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, en trámite al cual se vincularon las partes del proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Ángel María Palacios Mosquera solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados con la sentencia emitida por el Juzgado accionado en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial derivada de dicha unión, promovido por Yolanda Ampudia Rengifo en contra de Ángel María Palacios Córdoba.

Como fundamento de su pretensión el accionante refirió que es heredero legítimo del señor Ángel María Palacios Córdoba, fallecido el 24 de abril de 2003. El 21 de julio de 2004 la señora Yolanda Ampudia Rengifo inició un proceso ordinario para obtener la declaración de existencia de una unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial surgida de esa unión, contraída con el señor Ángel María Palacios Córdoba, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, quien mediante sentencia de 19 de abril de 2006 accedió a las pretensiones, otorgándole a la demandante, derechos sobre los bienes del causante.

Adujo que en el proceso los herederos se opusieron a la declaratoria de existencia de la unión marital, en primer lugar, porque la acción prescribió, pues ya había transcurrido más de un año desde la separación física, para lo cual sólo bastaba con mirar la fecha de la defunción (24 de abril de 2003) y la de presentación de la demanda (21 de julio de 2004), en segundo lugar, porque la realidad de los hechos no se ajustaba a lo que se requería para la declaratoria de la unión marital, dado que Ángel María Palacios Córdoba contrajo matrimonio en 1963 con Luisa Eulogia Palacios Moya, fallecida el 25 de febrero de 1994, sin que esa sociedad conyugal, de la cual hacían parte los bienes afectados con la sentencia, se hubiera liquidado, y en tercer lugar, porque lo indicado por la demandante respecto a su convivencia desde 1984, es decir por un lapso de 20 años con el causante, era imposible debido a la vigencia del vínculo matrimonial, hasta la muerte de la cónyuge.

Concluyó que la sentencia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, porque desconoció las normas aplicables a la decisión, pues la Juzgadora, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, en concordancia el artículo 306 del C. de P. Civil, que le impone al Juez el deber de declarar probadas las excepciones, cuando los hechos que las constituyen se hallen probados, debió declararla de oficio; tampoco tuvo en cuenta la accionada, que de acuerdo con lo previsto en esa misma Ley, artículo 2° literales a) y b), para la existencia de la unión marital, se requiere de la convivencia por un lapso no inferior a dos años, de un hombre y una mujer, sin impedimento legal para contraer matrimonio o que a pesar de que exista algún impedimento, de uno o de ambos, la sociedad o sociedades anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la sociedad patrimonial de hecho, omisiones que convierten la decisión cuestionada en una vía de hecho.

En consecuencia pidió que se declare la violación de los derechos invocados, se ordene a la funcionaria judicial accionada que deje sin efectos la sentencia de 19 de abril de 2006, niegue las pretensiones de la demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho, así como el reconocimiento y liquidación de la sociedad patrimonial. 2.

La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdo pidió que se negaran por improcedentes las pretensiones del accionante, para lo cual señaló que los demandados no propusieron la prescripción como excepción, de manera que no podía el juzgado declararla de oficio, en todo caso se tuvo en cuenta, que la interesada tardó en la presentación de la demanda por los acuerdos que estaba adelantando con los cuatro herederos del causante, argumentó que la unión marital se reconoció desde la fecha en que falleció la cónyuge de Ángel María Palacios Córdoba y cesó el impedimento el surgimiento de esta, los demandados desistieron de la apelación que formularon contra la sentencia estimatoria de las pretensiones, ante lo cual el Juzgado aprobó la partición de bienes efectuada en la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, así que no se transgredieron los derechos fundamentales, al debido proceso y de petición del accionante. 3.

Yolanda Ampudia Rengifo señaló que la demora en la presentación de la demanda para la declaratoria de la unión marital de hecho obedeció a que en un principio se estaba tramitando en notaría la sucesión de mutuo acuerdo entre ella como compañera del causante y los hijos de este, trámite que no pudo continuarse por diferencias entre las partes, así que formulada luego la demanda, los herederos demandaron la sucesión en el otro Juzgado de Familia de ese circuito, sin incluirla a ella; pero una vez que logró su inclusión allí, las partes, incluido el accionante, llegaron a un acuerdo de partición de los bienes que se protocolizó y registró en debida forma.

Añadió que los herederos suscribieron además, un acuerdo en el que se le reconoció su condición de compañera permanente del causante, el cual fue aceptado por los juzgados 1° y 2° promiscuos de familia de Quibdó, de manera que no había lugar a la tutela impetrada, pues en el conflicto surgido a raíz de la sucesión, lo que falta es el acuerdo de voluntades entre los herederos, hijos del causante, para que se distribuyan entre ellos, los bienes que les fueron adjudicados en la sucesión. 4.

El Tribunal resolvió negar por improcedente lo suplicado porque advirtió que el promotor del amparo renunció a la oportunidad de que se revisaran por esa colegiatura sus puntos de inconformidad con la sentencia, coincidentes con los que ahora presenta, cuando desistió del recurso formulado contra la decisión del proceso en primera instancia, también consideró que la acción de tutela no es una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa ni paralela a los mismos ni es dable revivir a través de esta, una etapa procesal que culminó precisamente por el desistimiento del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte la improcedencia de la presente acción constitucional que se deriva de la ausencia del requisito de inmediatez, necesario para la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, debido a que el amparo fue promovido con mucha tardanza, más de un año y medio después del fallo objeto de la censura.

Al respecto, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente 1316 del mismo año: “… para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido más de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

A ello se agrega que los argumentos en que se funda la protección de los derechos fundamentales, pretendida en esta oportunidad, son los mismos que le sirvieron al accionante para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, de modo que la actuación surtida ante la Jueza accionada, dentro del proceso ordinario que culminó con la incorporación del acuerdo sobre la partición de bienes entre la compañera del señor Ángel María Palacios Córdoba y los herederos de este, no puede dejarse sin efecto como lo solicita el accionante.

Al respecto, obra prueba en el expediente (fls. 83 a 88), de la forma en que las partes resolvieron, de común acuerdo, sus diferencias frente a la existencia de la sociedad patrimonial de hecho de Yolanda Ampudia Rengifo y Ángel María Palacios Córdoba, y la partición de los bienes de dicha sociedad, que llevó a la terminación del proceso y archivo del expediente, que impide revivir por este medio la controversia solucionada mediante convenio aceptado por el Juzgado accionado, mediante decisión que no fue cuestionada en el proceso.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 30 de octubre de 2007 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

No. 27001-22-08-000-2007-00245-01 _1202878250.bin