CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: 2700122080002007-00234-01 Decide la Corte la impugnación presentada contra la sentencia dictada el pasado 24 de septiembre, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para resolver la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO PUERTA ARREDONDO frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES El señalado accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, acusó al referido funcionario judicial de haber incurrido en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. JHON JAIRO PUERTA ARREDONDO ejecutó, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdo, a la Policía Nacional con base en un cheque que ANGEL ULISES MENA SANTOS le endosó, y una vez notificada, la institución demandada presentó excepciones que desestimó el funcionario de primera instancia. B. La parte demandada, entonces, demandó la nulidad del trámite porque el “artículo 75 de la Ley 80 de 1993, consagra la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa [para conocer] de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales”, y el acusado al definir la apelación interpuesta, “ignorando las piezas procesales obrantes en el proceso” (fl. 2, cdno. 1), tras revocar el proveído emitido en primera instancia, accedió a tal petición. C. Dijo que tal proceder carece de fundamento legal, pues lo que “habilita la vía ejecutiva es el título valor” toda vez que su beneficiario “lo endosó y lo puso a circular rigiéndose por las leyes y principios de los títulos valores” (fl. idem ) y no el contrato que dio lugar a la emisión del referido bien mercantil.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la acción interpuesta porque, en suma, tal instrumento “no obra como una tercera instancia, máxime cuando de la lectura [del auto criticado] no se vislumbra de manera incuestionable actuar arbitrario y caprichoso de la accionada, contrario al ordenamiento legal, puesto que en el cuerpo considerativo del mismo, fundamentado en las decisiones del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quedaron plasmadas las razones de orden jurídico que tuvo en cuenta la Juez [acusada] para revocar el auto apelado … concluyendo que la competencia del proceso referido estaba radicada en la jurisdicción administrativa” (fl. 103).
LA IMPUGNACION El apoderado especial del quejoso protestó la sentencia adversa para demandar la concesión del amparo porque de acuerdo con los principios de legitimación, literalidad y autonomía que disciplinan los títulos valores, el Juez civil, reiteró, es el competente para conocer de la memorada ejecución. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar que la accción de tutela, creada por la Constitución Política de 1991, tiene como misión la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso sub judice la protesta alude, en lo cardinal, a la determinación adoptada por la autoridad judicial demandada en tutela, con la cual, actuando como Juez de superior jerarquía del funcionario de conocimiento del asunto ejecutivo que el quejoso entabló frente a la Policía Nacional, accedió a declarar “la nulidad del proceso” y como consecuencia “envió el expediente para reparto entre los Juzgados Administrativos” (fls. 59 y 60).
Sobre el particular, tras repasar la providencia judicial censurada, esto es, la fechada el 3 de agosto de 2007, advierte la Corte, que lo resuelto, en estrictez, no incorpora un pronunciamiento susceptible de amparo en sede constitucional, dado que la autoridad respectiva al declarar la nulidad se apoyó en que el conocimiento y decisión de la controversia suscitada, es del resorte de los jueces de lo contencioso administrativo, sustrayéndose, entonces, el caso litigado a la jurisdicción ordinaria, con lo cual no incurrió en un proceder claramente opuesto a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, para que de esta manera se pueda predicar la existencia de una vía de hecho que amerite protección constitucional.
Se apuntala la precedente conclusión en que, por cuenta de la falta de jurisdicción advertida, ahora le corresponde a los funcionarios de la jurisdicción contencioso administrativa, adoptar el pronunciamiento de rigor enfrente de la declaratoria indicada y si ellos también se abstienen de admitir y conocer del anotado debate, se suscitará, por tanto, el consabido conflicto que, por mandato del ordinal 6º del artículo 256 de la Constitución Política, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de suerte que no es, en puridad, la tutela el instrumento idóneo para debatir ese particular.
Por lo que -como lo puntualizó la Sala en otra ocasión- “ sin evaluar la juridicidad de los motivos que llevaron a la Sala acusada a adoptar la determinación cuestionada, no se observa proceder que vulnere o amenace el derecho fundamental cuya protección se demandó, habida cuenta que la nulidad declarada, por la falta de jurisdicción advertida respecto de los Jueces Civiles, se deriva de que, a juicio del Tribunal, la controversia suscitada, por mandato de los artículos 82 y 86 del Código Contencioso Administrativo, es del resorte de la justicia contencioso administrativa.” “Y en ese sentido aparece claro, entonces, que a quien le corresponde, dilucidar sobre el acierto de la memorada decisión, es al funcionario de esa especial jurisdicción, al que de este modo se le enviará la actuación para que de acuerdo con las puntuales circunstancias, avoque el conocimiento del asunto o genere la colisión correspondiente y de pronunciarse en este último sentido, está previsto el mecanismo de solución por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, según lo estatuido en el numeral 2º del artículo 112, de la Ley 270 de 1996, para de esta manera cerrar el debate en punto al Juez que debe conocer y definir la controversia de marras” (sent. de 4 de julio de 2002, exp. 00214).
Siguiendo de esta manera los criterios orientadores de la herramienta excepcional de que se trata, cumple reiterar que en el auto reprochado no existe, en estrictez, proceder que denote una actitud que le permita actuar al Juez de tutela, ya que como se dejó advertido la circunstancia que edificó la nulidad insaneable decretada, por las consecuencias jurídicas que tiene previsto en el inciso 3º del numeral 7º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, conlleva que el expediente pase a los funcionarios judiciales que el acusado halló competentes quienes, se repite, resultan idóneos para escrutar y definir lo pertinente en torno a las consideraciones que cimentaron lo resuelto.
Puestas así las cosas, no puede triunfar el amparo incoado, situación que impone negar la tutela presentada, pues reitera la Corte que los argumentos expuestos por los Jueces accionados, de acuerdo con lo expuesto, no pueden ser, en este terreno, materia de análisis jurídico de naturaleza alguna, puesto que de lo contrario la Sala se involucraría en juicios que desbordan el restringido campo que experimentan las diligencias comprometiendo así las prerrogativas de la autonomía e independencia judiciales, que repetidamente se ha dicho también tiene raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Como colorario se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2007-00234-01