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T 2700122080002007-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 2700122080002007-00048-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de 7 de junio de 2007, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que concedió la tutela promovida por MARÍA CRISTINA RAMÍREZ MOSQUERA frente al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, habida cuenta que en la ejecución iniciada en contra suya por la Caja Agraria, en liquidación, el despacho accionado en sentencia de 6 de febrero de 2007 (fol. 34) revocó la de 30 de agosto anterior del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdo (fol. 24) que había declarado probada la excepción de caducidad de la acción cambiaria y, en su lugar, ordenó seguir adelante el cobro forzado, incurriendo de esa manera en vía de hecho, dado que, tras distinguir los efectos de la prescripción y la caducidad, dijo que la primera había sido declarada de oficio; añade que su decisión no tiene ningún soporte legal ni tuvo en cuenta la excepción de caducidad propuesta, afincada en que el pagaré permite 3 años para iniciar la acción, por lo que no podía ser incoada 5 años después, como lo hizo la entidad ejecutante, aparte de que al decidir la apelación sólo debía pronunciarse sobre el efecto de la cláusula aceleratoria pactada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el fallo atacado no era constitutivo de vía de hecho y que la acción de tutela no era una tercera instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Amparó a la reclamante el derecho al debido proceso y, por tanto, dejó sin efecto la sentencia cuestionada; dispuso que el accionado procediera a dictar una nueva, abordando el tema de la prescripción de la acción cambiaria, por el hecho de haberse pactado cláusula aceleratoria, pues aunque la excepción propuesta la denominó caducidad, lo cierto era que al desarrollarla aludía a la prescripción, y porque lo trascendental era su “fundamentación”.

LA IMPUGNACIÓN El juez accionado se alzó contra ese proveído, insistiendo en que el derecho de amparo no era una tercera instancia; y que la prescripción no podía declararse de oficio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, por regla general, no puede operar para atacar decisiones jurisdiccionales, debido a que las mismas se presumen acertadas y amoldadas al régimen normativo; por tanto, únicamente cuando al adoptarlas el funcionario no tenga en cuenta más que su particular designio, alejado del objetivo perseguido por el legislador, a tal extremo que pueda calificarse como vía de hecho, es viable activarla a fin de proteger las prerrogativas fundamentales conculcadas o puestas en grave peligro por los jueces, siempre que el afectado no pueda ni haya podido defenderlas con los demás recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la Ley. 2.

Del planteamiento anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado en esta hipótesis, habida consideración que, como lo estimó el Tribunal (fols. 66 a 72), el funcionario accionado no podía válidamente limitarse a tener en cuenta la denominación de la excepción propuesta por la ejecutada en aras de defender sus derechos y abstenerse de considerar su desarrollo y circunstancias aducidas para sustentarla, alusivas al fenómeno prescriptivo, puesto que, cual se establece de la simple lectura de la sentencia de segunda instancia cuestionada de 6 de febrero de 2007 (fol. 34), en ella ningún estudio se adelantó en relación con el verdadero contexto y alcance del medio defensivo de mérito formulado por Ramírez Mosquera, razón por la que no satisface las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, pues la motivación consignada es ciertamente insuficiente y restrictiva; ese factor, por consiguiente, no le permite a las partes, principalmente a los ejecutados, quienes a la postre salieron perdidosos, enterarse de los puntuales motivos que llevaron al ad quem a desechar el examen completo de los motivos expuestos con el propósito de acreditar su demostración, estableciéndose así que efectivamente incurrió en vía de hecho; de ello emerge atendible el reparo planteado en la demanda de tutela, como en forma atinada lo resolvió el Tribunal. 3.

Por tanto, la intervención excepcional del juez de tutela en este asunto, debido a las específicas particularidades que ofrece, tiene total justificación y no implica usurpación de las funciones atribuidas por la Carta Magna y por la ley al natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, ya que se trata es de hacer prevalecer los derechos fundamentales invocados al ejercer el derecho de amparo.

En consecuencia, no hay mérito para la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2700122080002007-00048-01