CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en sala realizada el 13-06-07 Ref: 2700122080002007-00034-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 10 de mayo, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con el que desató la acción de tutela promovida por JHON HERNAN TORRES ZULUAGA contra los Juzgados 1º Civil Municipal y Civil del Circuito de esa capital.
ANTECEDENTES 1. El peticionario acusó a los funcionarios judiciales referidos de haberle quebrantado los derechos fundamentales previstos en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, con apoyo en los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado Civil Municipal enunciado, LUZ ADRIANA MARIN le entabló demanda divisoria respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 180-17156, pero como el funcionario consideró que la actora no acreditó que era condueña del predio, tras inadmitir dicho libelo, lo rechazó. B. El superior jerárquico aludido al desatar la apelación presentada, revocó el proveído y ordenó someter a trámite la propuesta, dado que en el soporte documental idóneo, aparecía “inscrita un acta de conciliación en separación de común acuerdo, … celebrada en la Comisaria de Familia” (fl. 2, cdno.1).
C. Pese a que dicha providencia constituye una vía de hecho, a su tiempo, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las súplicas y presentó varias excepciones, entre ellas, “la falta de legitimidad por activa ya que la demandante no es condueña” (fl. idem ). D. Como el juzgador “no resolvió las excepciones”, formuló incidente de nulidad porque existía “falta de jurisdicción y falta de competencia”, oportunidad en la que reiteró la “falta de legitimidad” (fl. 3), empero el incidente se denegó a través de proveído que apelado lo confirmó la respectiva autoridad.
E. Que en esas condiciones sólo le que da acudir al mecanismo tutelar en orden a que se reestablezcan las prerrogativas socavadas. 2. Pidió, entonces, brindar protección y revocar las decisiones aludidas. EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de referir al carácter excepcional del mecanismo de amparo, de cara a providencias judiciales y a lo acaecido en el interior del señalado proceso judicial, sostuvo el a quo que al pronunciarse el auto de 17 de febrero de 2005, con el cual se revocó el rechazo de la demanda y se dispuso, en consecuencia, admitirla, se patentizó una vía de hecho, merced a que, en compendio, los soportes allegados por la promotora de la división “no son pruebas conducentes respecto de la calidad de copropietaria de la demandante dentro del proceso” (fl. 89).
Concedió la tutela y dejó en firme el auto con el que, ab initio, se rechazó el libelo. LA IMPUGNACION Los Jueces demandados, a vuelta de recordar que como regla general la tutela no procede frente a providencias judiciales, pidieron revocar el fallo emitido porque consideran, en suma, que a más de estar probado el derecho de la demandante en el asunto divisorio, la problemática que abordó el Tribunal para desatar el amparo constitucional, es asunto del que se deben ocupar los jueces ordinarios al desatar la controversia planteada en tal proceso.
CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que con prescindencia de la legitimación en la causa que, ciertamente, pueda ostentar la quejosa para entablar exitosamente la división implorada en la demanda instaurada ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdo contra el accionante TORRES ZULUAGA, lo cierto es que la protección tutelar impetrada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que si la protesta, stricto sensu, giró en torno a que pese a que el referido demandado consideró que la promotora del asunto divisorio, no es propietaria del predio objeto del trámite, se admitió la precitada demanda, como es incontrovertible que esa temática toca con la legitimación en la causa que el propio quejoso alegó a través de excepción relacionada con ese tópico que, se sabe, es asunto del que se ocupa el Juez al emitir la sentencia de rigor, fuerza proceder en la forma advertida, dado que de acuerdo con lo que registran los informes y los soportes adosados, el trámite aún no experimenta esa puntual fase.
Dicho de otra manera, como no existe evidencia en torno a que los funcionarios naturales competentes hubieren desatado la controversia mencionada, esto es, proferido las decisiones que resuelvan sobre las súplicas formuladas en la acotada demanda divisoria y, por consiguiente acerca de la precitada legitimación en la causa, deviene la improsperidad señalada, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales, tanto más cuanto que el propio demandado formuló excepción relacionada con el específico tema que atañe con la legitimación en la causa, que califica como un presupuesto de la pretensión. Así las cosas no se abre paso el amparo impetrado, habida cuenta que el accionante para elucidar lo concerniente con la precedente figura jurídica, escogió el apuntado mecanismo -excepción-, situación frente a la que es inviable la protección, ya que como se tiene dicho ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). Siendo así son las cosas, como la discusión en torno a si la demandante en el asunto divisorio, en puridad, es copropietaria del predio materia del proceso y, por contera, ostenta legitimación en la causa, atañe a un punto que obliga definir en la sentencia de rigor -acto procesal que está pendiente de evacuar-, aflora palmar la no procedencia de la queja tutelar, pues de otro modo el juzgador constitucional estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los jueces acusados.
Al margen de lo expuesto en precedencia, destaca la Corte que la decisión advertida, en modo alguno implica que el tema orientado a establecer si, en puridad, el promotor de una demanda divisoria está obligado a acreditar, ab initio, el derecho de dominio propio de tal modalidad de asuntos y sin descalificar o desaprobar, entonces, las reflexiones jurídicas que el Tribunal expuso para soportar el fallo impugnado, en el caso concreto surge palmar que como el designio del promotor de la tutela y demandado en tal trámite, apuntó a discutir aquélla temática a través de la memorada defensa y, por ello, los acusados aseguraron que de ese laborío se ocuparían al cerrar las instancias genuinas de ese debate, se descarta la posibilidad de interferir ese juzgamiento natural, esto es, la Corte situada como Juez constitucional no puede tomar partido en ese particular aspecto que se, itera, ulteriormente definirán los impugnantes. 3.
Por las razones expuestas, se revocará el fallo recurrido, para denegar el amparo incoado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado emitido por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo y, en su lugar, DENIEGA lo pretendido por JHON HERNAN TORRES ZULUAGA.
Queda en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 2007-00034-01