CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 27001-22-08-000-2007-00005-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de febrero de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que negó la acción de tutela promovida por Orlando de Jesús Navarro Hoyos contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los jueces accionados al declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción cambiaria y pago total de la obligación, pese a que las pruebas en las que se fundamentaron esas decisiones fueron “ presentadas” de manera extemporánea dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra Lisney, Ketty y Austerio Arriaga Mosquera.
Presentada la acción ejecutiva singular en agosto de 2001, avocó conocimiento el Juzgado Municipal accionado; la pretensión de la demandada consistió en el pago del importe de tres letras de cambio. Librado el mandamiento de pago, la parte demandada contestó el libelo y propuso las excepciones de pago total y prescripción de la acción cambiaria.
Fracasada la audiencia de conciliación, los ejecutados allegaron una relación de abonos por medio de escrito de 17 de septiembre de 2002. Ante ello, el ejecutado solicitó se recepcionara interrogatorio a la actora, petición denegada porque el interesado no aportó el respectivo cuestionario. El Juzgado de conocimiento dio por concluido el término probatorio mediante auto de 25 de noviembre de 2002.
Pese a ello, el despacho dispuso el 13 de mayo de 2003, para mejor proveer, la práctica de una prueba grafológica a los soportes de abonos allegados. Tomadas las “ grafías” y rendido el dictamen, el despacho declaró probadas las excepciones propuestas por medio de sentencia de 25 de febrero de 2004. Impugnada la decisión, el Juez del Circuito se declaró impedido para conocer, debido a lo cual, el recurso fue resuelto por el Juez Promiscuo de Familia accionado, quien confirmó lo resuelto por el a quo en sentencia de 20 de enero de 2005.
El promotor de la acción censura el hecho de que, a pesar de declarar precluido el término probatorio, el Juez de conocimiento dispuso la práctica de la prueba grafológica; así mismo dijo el petente que el auto de mejor proveer no es propio de un Juez singular; además, al decretar la prueba mencionada, el Juzgado favoreció a la parte demandada con lo que desconoció lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 37 del C. de P. C.; por lo anterior, estimó conculcado el derecho fundamental invocado. 2.1.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia remitió copia de la decisión y dijo que se atenía a lo resuelto por el Juez constitucional. 2.2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó señaló que el reparo constitucional fue propuesto por la supuesta violación al debido proceso al decretar oficiosamente una prueba grafológica. Al respecto, sostuvo que conforme a lo preceptuado en el artículo 180 del C. de P. C. al Juez civil le es dable decretar pruebas de oficio que considere pertinentes para edificar la decisión; por ello, quienes están limitados en el juicio para ese efecto son las partes, no el fallador, quien podrá hacer acopio de los medios de prueba que estime conducentes en desarrollo del principio de la libertad probatoria.
Conforme a lo anterior, concluyó que en ningún momento conculcó el derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite objeto de censura. 3. El Tribunal denegó el amparo. Luego de hacer una mención a varios antecedentes jurisprudenciales sobre el derecho fundamental invocado y la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consideró que “ esencialmente debe dejarse suficientemente clarificado esta Corporación (sic) que en sede de tutela no está permitido inmiscuirse, cuestionar, ni calificar, las argumentaciones que tuvieron los jueces adoptados (sic) para dictar las sentencias que ahora se atacan por vía de tutela, mucho menos para cuestionar el trámite surtido dentro del mismo, respecto del cual el accionante y entonces demandante, tenía a su disposición mecanismos judiciales que le confiere el legislador de los cuales debió hacer uso dentro DEL MISMO PROCESO (sic), de tal manera que sino (sic) lo hizo, no está permitido acudir a la acción de tutela para controvertirlos, pues está (sic) no constituye una acción alternativa, ni mucho menos una tercera instancia” (Negrillas y mayúsculas propias del texto.
Fl. 62. Cdno. de Tutela Trib.). 4. El accionante impugnó lo decidido en sede de tutela sin hacer manifestación sobre los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La queja constitucional formulada no puede prosperar, pues lo que cuestiona el petente es el hecho de que el juez municipal accionado hubiese dispuesto una prueba de oficio antes de resolver las excepciones, lo cual lo llevó a dar por probada la de pago, situación procesal y probatoria que no se vislumbra atentatoria del derecho fundamental invocado, puesto que el juez en su órbita decisoria, como director del proceso está facultado por la ley –artículo 180 C.P.C.- para disponer oficiosamente la práctica de las pruebas que estime pertinentes y conducentes en procura de la verdad, aún hasta antes de dictar sentencia. Así las cosas, no se advierte irrazonabilidad o desmesura por parte del juez natural en el presente asunto, lo cual conduce a la improcedencia del amparo, máxime si la censura versa sobre actos procesales que datan de hace más de dos años, pues el transcurso del tiempo, más allá de lo razonable, conlleva la inexistencia del requisito de la inmediatez exigido en tratándose de éste mecanismo excepcional y extraordinario.
En consonancia con lo dicho se confirmara la sentencia que es objeto de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 27001-22-08-000-2007-00005-01