CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 27001-22-08-000-2006-00060-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de julio de 2006, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, por el que negó la acción de tutela instaurada por Osiris Lloreda Palacios contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la empresa Apuestas Unidas del Pacífico S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante por medio de apoderado sostiene que los juzgados accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y de defensa, en el proceso verbal que promovió contra Apuestas Unidas del Pacífico S.A.; por lo que solicita dejar sin efecto los fallos de 19 de diciembre de 2005 y 17 de abril de 2006, proferidos por los juzgados accionados, y en su lugar proferir la que en derecho corresponda de acuerdo con el acervo probatorio existente en el proceso. 2.
Manifiesta que realizó un contrato de juego de chance con el operador Apuestas Unidas del Pacífico, el cual se sortearía con el resultado de la lotería la Caribeña, apostándole al número 7171 que se realiza en la ciudad de Barranquilla y para el 1º. de mayo de 2004 realizó dos juegos, uno a las 2:30 p.m. cuyo premio mayor fue el 7171 y otro extraordinario efectuado a las 10:30 p.m. resultando ganador el número 2665.
Que acudió a las oficinas de la empresa a fin de reclamar el pago del premio pero se abstuvo de cancelarlo por lo que acudió mediante demanda verbal que culminó con fallo de primera instancia negando las pretensiones y acogiendo la excepción de mérito de ineficacia e inexistencia de la obligación al estimar que la empresa demandada decidió previamente que para ese día sólo se jugaría con el sorteo de las 10.30 p.m. como se informó anticipadamente a los vendedores mediante circular y porque además el talonario de juego donde aparecen las apuestas fue entregado en las oficinas luego de realizado el sorteo.
Impugnado el fallo el juzgado Civil del Circuito de Quibdó en providencia de 17 de abril 16 de 2006 lo confirmó indicando que de las pruebas existentes se extrae que el juego realizado por la accionante lo fue para el de las 10.30 p.m. pues se hizo en la colilla con otras loterías que jugaban en la noche. Que incurrieron en vías de hecho porque se desconocieron los medios de prueba que mostraban que jugó el 1º de mayo de 2004 el chance con el número ganador de la lotería la Caribeña y que por lo tanto la empresa demandada debe cancelarle los premios a que se ha hecho acreedora. 3.
El juzgado Civil del Circuito informó que al resolver la alzada no observó irregularidad procesal y conforme a las pruebas aportadas encontró que la sentencia se ajustaba a derecho y por ello optó por confirmarla. Que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno pues el procedimiento que se le dio fue el determinado por el legislador y los trámites seguidos estuvieron conforme con el ordenamiento normativo y valoró todas y cada una de las pruebas aportadas y además se debatieron todas las situaciones que ahora se plantean a través de esta acción, lo que hace que se convierta en una tercera instancia. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal después de hacer un recuento de la actuación surtida indicó que no se violó derecho fundamental alguno a la accionante pues el proceso verbal fue tramitado de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley y se le brindaron todas las oportunidades y garantías en cada uno de los actos procesales vertidos en el expediente. 4.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto las decisiones atacadas no son producto del capricho o la voluntariedad infundada de los juzgados accionados y en ellas el acervo probatorio en momento alguno permite llegar a la conclusión que la accionante efectivamente jugó o apostó para el sorteo de la Caribeña de las 2.30, y que por ende sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar y esto no se dio por capricho de los falladores de instancia. Que para exigir la demandante el pago de los premios tenía la carga de probar que en efecto había apostado en el sorteo que premió el número 7171, que fue el ganador en el sorteo de las 2.30 de la tarde. 5.
La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 99 a 103). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la providencia que confirma la de primera instancia de 17 de abril de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que de las colillas se observa que la demandante apostó en una misma con las loterías Dorado, Caribeña, Paisita y Chontico que jugaban el día sábado 1º de mayo de 2004, de donde se puede inferir de acuerdo con la circular obrante a folio 16 del expediente que efectivamente la apuesta que hizo la demandante con la lotería Caribeña era para el juego de las 10.30 p.m. A ninguna otra conclusión puede llegarse si se tiene en cuenta que si la demandante apostó o jugó o iba a jugar con la lotería Caribeña en el sorteo ordinario No 810 de las 2.30 p.m., el cual arrojó como número ganador el 7171, no hay razones valederas para cruzar los juegos que se efectuarían después de las 6.00 p.m. (Chontico, Dorado, Paisita y Caribeña), cuya hora de entrega de la apuesta o talonarios que participaban era para las 4.30 p.m. Que no hay prueba alguna que desvirtúe que no se comunicó previamente a través de la Circular, sobre las loterías que entrarían en juego el 1º de mayo de 2004 con sus respectivas horas. 3.
Agrega que de acuerdo con lo anterior, analizados los elementos de juicio que tuvo el juez de primera instancia para emitir su fallo, lo encuentra ajustado a derecho, pues mal podría ordenarse un pago de un juego cuando se sabe de cierto que se ha verificado el hecho, es decir cuando se sabía que ya el sorteo había jugado; pues siendo así, se podría inferir que hubo dolo en la apuesta, bajo las previsiones del artículo 2284 del Código Civil; y por consiguiente si en el juego de azar (chance) se contempla una especie de contrato aleatorio o se trata de una convención, la posibilidad física y la determinación del objeto y la forma solemne exigida respecto de ciertos actos, conlleva a que la apuesta debe verificarse antes de que se produzca el sorteo, por tanto al efectuarse tal apuesta después del sorteo, conduce a que el acto jurídico no produzca efecto alguno y por ende conlleva a su inexistencia. 4.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocido por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 27001-22-08-000-2006-00060-01