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T 2700122080002006-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.,C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: Exp.

No. 27001080002006-00031-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de febrero de 2006, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la sociedad Apuestas Unidas del Pacífico S. A. contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, a la que se vinculó a Renelmo López Urrutia.

ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso por cuanto dentro del verbal de menor cuantía instaurado por Renelmo López Hurtado contra la accionante, se dictaron sentencias de primera y de segunda instancia acogiendo las pretensiones de la parte demandante violándose el principio de la congruencia en cuanto que en los hechos de la demanda se adujo que la apuesta ganadora se hizo con la lotería El Chontico jugada el 6 de mayo de 2004 (# 6890) pero se condenó con fundamento en la lotería El Dorado (# 6718), además, el colocador de la apuesta no la liquidó oportunamente.

II. – Tanto el juzgado como el vinculado se oponen a la prosperidad de la protección solicitada manifestando que la apuesta se hizo con las dos loterías El Chontico y El Dorado y que la equivocación en cuanto al número ganador referido en la demanda es intrascendente y sin alcances para quebrantar el principio de la incongruencia por dictarse sentencia acogiendo las pretensiones del demandante.

III.- El tribunal negó el amparo manifestando que el apostador jugó el mismo número con las mencionadas dos loterías por lo que la equivocación en que incurrió en la demanda fue una irregularidad mínima que no impedía el reconocimiento del derecho sustancial; el fallo fue impugnado sin sustentación. CONSIDERACIONES La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: En los hechos de la demanda verbal de menor cuantía presentada por el vinculado contra la sociedad accionante aquel afirmó que fue ganador con el # 6718 de la apuesta jugada el 6 de mayo de 2004 con la lotería El Chontico, según consta en el “documento con serie Nr° 12272566”; la sociedad demandada, fuera de asegurar que la apuesta no entró en juego por no haber sido liquidada por el colocador, adujo que el ganador con la citada lotería fue el # 6890 y no aquel; en la audiencia del artículo 101 del C. de P. Civil y sin oposición de la parte demandada, el demandante aportó el formulario original de la apuesta con el # 6718 con las loterías El Dorado y El Chontico; en el curso de la instrucción quedó plenamente demostrado que el número ganador en el sorteo del 6 de mayo de 2004 fue el # 6718 que correspondió a la lotería El Dorado y no El Chontico.

Si bien es cierto, como lo destacaron tanto los jueces de instancia como el constitucional de primer grado, que el número ganador fue el 6718 sorteado con la lotería El Dorado y no El Chontico como erradamente se dijo en la demanda y que la falta de liquidación de la apuesta por el colocador autorizado es hecho que no exonera a la concesionaria por no haber formulado las denuncias respectivas, la fundamentación de las sentencias de los jueces ordinarios se ajusta a un criterio interpretativo razonable que se respalda en las pruebas y, especialmente, en el formulario N° 12272566 que da cuenta que la apuesta fue hecha con las dos loterías y no exclusivamente con una de ellas, exégesis que es propia de tales funcionarios y que no puede ser modificada por la vía de la acción de tutela que no creó un mecanismo adicional o alternativo para confrontar, a la manera de una tercera instancia, la competencia de los jueces naturales con el fin de que se revisen, reformen o revoquen sus providencias.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 4 S.F.T.B. Exp.2700122080002006-00031-01