Micelio
T 2700122080002006-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2551 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.,C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: Exp.

No. 27001080002006-00028-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de febrero de 2006, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la sociedad Apuestas Unidas del Pacífico S. A. contra el Juzgado Civil del Circuito, a la que se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y a Francisco Javier Arango.

ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso por cuanto dentro del verbal de menor cuantía instaurado por Francisco Javier Arango contra la sociedad accionante, se practicó diligencia de inspección judicial en la que trabajadores a su servicio manifestaron cómo era el funcionamiento de “las máquinas” y que éstas no fueron manipuladas irregularmente y, además, la juez de conocimiento de manera verbal dijo durante ella que iba a designar un perito para establecer lo afirmado; no obstante lo anterior, nunca fue decretada la prueba y, por el contrario, fueron dictadas las sentencias estimatorias de primera y de segunda instancia. II. – Los juzgados involucrados intervinieron expresando que en el trámite del proceso se ajustaron a las normas procesales y el del circuito pidió que la tutela se rechazara de plano porque ya con anterioridad se había presentado la misma solicitud; el vinculado guardó silencio.

III.- El tribunal no aceptó la petición para que se aplicara el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 aduciendo que la acción inicial fracasó por falta de poder del apoderado judicial pero la cuestión de fondo no fue objeto de pronunciamiento en ningún sentido; adicionalmente, negó el amparo porque si bien es cierto que de oficio se decretó el dictamen pericial que no fue pedido junto con la inspección judicial que sí fue solicitada, con lo establecido durante ésta fue suficiente para demostrar lo que se pretendía, tal como quedó analizado en las sentencias; el fallo fue impugnado sin sustentación. CONSIDERACIONES La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: Ningún reproche cabe formular frente al pronunciamiento de no aplicar la sanción de rechazo de la protección invocada con fundamento en el artículo 38 del decreto 2551 de 1991 por no configurarse en este caso la doble tutela, puesto que la primera en este caso no prosperó por cuanto el vocero judicial de la accionante en el trámite de ella carecía de poder para representarla.

El juzgado de conocimiento actuando de manera oficiosa dispuso que la inspección judicial decretada a petición de la parte demandante se practicara con intervención de perito, lo que finalmente no fue posible por no hallarse persona con los conocimientos requeridos; decisión que implicó que no se practicara una prueba legalmente decretada y en relación con lo cual en ese momento no fue objeto de ningún cuestionamiento, motivo suficiente para que la accionante no pueda acudir a la presente tutela como un mecanismo para recuperar las oportunidades perdidas por su omisión o negligencia como si éste fuera alternativo o paralelo y no excepcional y residual; además, la nulidad que planteó ésta en escrito presentado con posterioridad a la etapa de alegaciones por no haberse recaudado el dictamen fue rechazada de plano dentro de la audiencia en la que se dictó el fallo con sustento en que se ajustaba a ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 140 del C. de P. Civil, lo que fue complementado con el análisis de los restantes medios de convicción para arribar a la estimación de las pretensiones del demandante, proveídos en los cuales no se evidencia un criterio lógico que tiene que ser respetado por el juez constitucional que no puede invadir la esfera de la competencia del juez ordinario sin transgredir los principios de la independencia y autonomía judiciales.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 4 S.F.T.B. Exp.2700122080002006-00028-01