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T 2700122080002005-00172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500172 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 270012208000200500172 Decídese la impugnación formulada por Johnny Angel Mena Herrera, quien actúa como apoderado de la sociedad Apuestas Unidas del Pacífico S.A., contra el fallo de 19 de octubre de 2005 proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Quibdó, sala única, en la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del debido proceso, el accionante solicita disponer la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso verbal de Francisco Javier Arango contra Apuestas Unidas del Pacífico S.A. 2. Expone que instauraron proceso verbal sumario en contra de la sociedad antes referida, donde manifestaba que se debía condenar a la empresa por el no pago del premio del contrato de juegos de suerte y azar jugado con la lotería “Paisita 6”; el día 4 de abril de 2005 se efectuó la audiencia de conciliación, y fueron decretadas las respectivas pruebas, una de ellas fue la inspección judicial a las instalaciones de Apuestas Unidas del Pacífico con peritos expertos; el 7 de junio de 2005 el juzgado 2º civil municipal de Quibdó decide condenar a dicha empresa sin tener en cuenta que no se practicó una prueba científica como el peritaje.

Esta sentencia fue confirmada por el juzgado del circuito accionado, donde manifiesta que el juez en materia de interpretación de pruebas cuenta con un alto margen de autonomía y dice que no era necesaria la intervención de peritos. 3. El juzgado civil del circuito dijo que en relación con la intervención del perito para la realización de la inspección judicial en la primera instancia, también se pronunció ese despacho sobre las razones por las cuales consideraba que la no intervención del auxiliar de la justicia, no anulaba la actuación pues no era determinante para tomar la decisión. El juzgado 2º civil municipal expresa que no ve porqué el apoderado de la entidad demandada manifiesta que se le violó el debido proceso aduciendo que este tuvo ocurrencia por cuanto no se le practicó una prueba que por demás era inconducente. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, apunta que es indiscutible que la representante legal de Apuestas Unidas del Pacífico S.A, a tono con el artículo 65 inciso primero del Estatuto Procedimental Civil, otorgó escritura pública el 3 de marzo de 2005 confiriendo poder al litigante para actuar en varios procesos de naturaleza civil, como expresamente consagró, pero en ningún momento lo está facultando para actuar como mandatario en acciones de tutela, lo cual obviamente conduce a señalar que ante la carencia absoluta de poder para accionar no se encuentra legitimado para obrar en el presente trámite como apoderado de la parte accionante, conllevando ineludiblemente a desestimar la presente reclamación, sin que los efectos de este fallo se extiendan a lo que pueda exigir el titular del derecho fundamental. 5.

Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el petente lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1. Independiente de la discusión sobre la legitimación, en breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa el defecto de la vía de hecho en la sentencia de 2 de septiembre de 2005, proferida por el juzgado civil del circuito aquí cuestionada, en la medida en que expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias, al decir en síntesis, que la inspección judicial solicitada por el demandante no incluía la intervención de perito para su realización, y si bien el despacho al decretarla estimó que debía intervenir uno y en últimas por las razones allí esbozadas no lo hizo, esto no vicia de nulidad lo actuado porque, entre otras cosas, la inspección judicial no fue el único medio probatorio tenido en cuenta por el juzgado de primera instancia para arribar a la conclusión de que se debía condenar a la demandada.

Ha de verse que desde la primera instancia veníanse polemizando asuntos semejantes, como puede verse en la respuesta a que todos ello dio el juzgado municipal, los cuales, dicho sea de paso, resultaron abrazados por el ad-quen desde que confirmó la providencia apelada. Dijo entonces el juzgado que obra en el expediente la colilla del chance ganado, el registro global de la venta de chance realizada el 19 de julio de 2004, en donde se pudo verificar que el promotor No. 108 correspondiente al vendedor Ricardo Flórez, realizó un a venta bruta por valor de $126.200, observándose la hora y secuencia de la colilla 10819055 cuyo valor apostado es de $2.000,oo, y que se hizo a las 17 horas 24 minutos y 12 segundos, al número 3715 que resultó ser el ganador, ventas y colillas que fueron recibidas por la empresa y no hubo anulación de ella por la irregularidad advertida, tampoco devolución de los dineros para los que apostaron en ese día, como tampoco quedó demostrado que se hubieran tomado medidas en contra del colocador Ricardo Flórez, menos se probó que existiera una conducta fraudulenta de parte del demandante Francisco Javier Arango y el promotor para realizar la apuesta, teniendo en cuenta además que la buena fe se presume.

Vistas así las cosas, el juzgado accionado estimó que la prueba echada de menos, decretada de oficio, que no pedida por las partes, no era determinante, pues aún se demostrara por los peritos la manipulación de la máquina, no podía estructurar una causal eximente de responsabilidad, frente a las pruebas y normas que regulan la materia y ampliamente citadas en el fallo.

Por ello sin lugar a dudas el rechazo de la prueba lo entendió no como una decisión irreflexiva e inopinada, sino por el contrario dentro del márgen de libertad y autonomía de que disponen los juzgadores, lo que le permitió confirmar la providencia que denegó la nulidad deprecada. 2. Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.

De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 3. Así las cosas, por las precisas razones aquí expuestas se desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE