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T 2700122080002005-00106-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de enero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 270012208000200500106-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, que negó la acción de tutela promovida por Horacio Giraldo Muñoz, contra el Juzgado Civil del Circuito de Istmina – Chocó.

ANTECEDENTES 1. Horacio Giraldo Muñoz propietario del establecimiento de comercio denominado Metro Quirúrgico, con domicilio en Medellín, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, pues no resolvió las solicitudes presentadas por él a fin de que sancionara a los gerentes de la E.P.S. y A.R.S que contratan la prestación de servicios de salud con la institución hospitalaria demandada, al tesorero del Hospital Eduardo Santos de Istmina – Chocó y al Director de Dasalud, por la actitud omisiva de éstos con las ordenes judiciales de embargo, emitidas en el proceso bajo su conocimiento.

El accionante inició proceso ejecutivo de menor cuantía contra el Hospital Eduardo Santos de Istmina, para el cobro del capital y los intereses derivados de varias facturas cambiarias de compraventa por un total de ($43’773.814.oo). Afirmó que el 2 de marzo de 2004 solicitó al juez de conocimiento imponer las sanciones legales a los gerentes de Humanavivir E.P.S., Caprecom E.P.S., Asfamilias A.R.S., Asociación Mutual Barrios Unidos, Semach, Empresas de Salud Río Quito, Dasalud, quienes no dieron respuesta alguna a oficios reiterados donde se les comunicó el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que el Hospital Eduardo Santos de Istmina tuviera a su favor en virtud de contratos de prestación de servicios celebrados con esas entidades.

Agregó que el juez en auto del 6 de octubre de 2004 no resolvió lo que realmente se le había solicitado respecto de la sanción sino que insistió a las entidades que explicaran el por qué no habían dado cumplimiento a la orden de embargo, con ello faltó a sus deberes y violó el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto el gestor del amparo reiteró la solicitud el 2 de mayo de 2005 pero a esta no le dio respuesta el accionado, en cambio el 5 de julio de 2005 resolvió una solicitud diferente formulada con posterioridad, con lo cual desconoció el debido proceso y pasó por alto el escrito presentado el 2 de mayo de 2005. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Istmina señaló en respuesta a la tutela que las decisiones tomadas en el proceso ejecutivo han sido fundadas en la ley, y el demandante ha tenido la oportunidad de interponer los recursos que ha considerado necesarios. Por otra parte explicó que contra el Hospital Eduardo Santos de Istmina existen múltiples procesos de orden laboral que tienen prioridad sobre el crédito del accionante y que en esa medida los pagadores de las distintas entidades vienen cumpliendo con las órdenes de embargo preexistentes.

Afirmó que no puede sancionarlos sin dar la oportunidad de explicar el incumplimiento de las cautelares ordenadas dentro del proceso ejecutivo promovido por el gestor del amparo, por ello les solicitó mediante oficio que justificaran los motivos de su conducta omisiva, “con lo cual esta demostrado que se ha dado inicio al trámite descrito en el artículo 39 del C.P.C., lo que sucede también es que por el cúmulo de trabajo, el despacho no puede dedicarse exclusivamente a dicho trámite, por cuanto descuidaría otros procesos que también son de importancia”. –fl. 69 cuad. 1-. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo negó la tutela, pues consideró que el hecho de sancionar o no a los gerentes, directores o tesoreros de las entidades a que refiere el accionante, nada tiene que ver con el trámite que se ha venido dando al proceso ejecutivo respecto del cual no hay queja; en esas condiciones, mal podría señalarse que por no sancionar a quienes incumplen las órdenes del juez se está desconociendo el debido proceso, más aún cuando estas sanciones no dependen simplemente de la voluntad del funcionario, pues para ello debe agotarse el debido proceso y garantizar a los posibles sancionados su derecho de defensa. 4.

El accionante impugnó la sentencia del Tribunal para lo cual ratificó lo expuesto en la solicitud de tutela y explicó que la acción no está encaminada contra decisiones o actuaciones del juez, sino por el capricho de éste de no hacer cumplir sus propias órdenes de embargo, por lo que incurrió en vía de hecho, desfiguró la función judicial y violó los derechos fundamentales de quienes depositaron su confianza en el Estado.

Además, manifestó que a pesar de los oficios reiterados que se enviaron a las entidades de salud no han sido respondidos por ninguno de ellos, ante tal situación están tácitamente renunciando a su derecho de defensa, de la oportunidad de aportar y solicitar pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo constitucional deprecado está llamado a prosperar pues el juez accionado no ha ejercido los poderes de que tratan el numeral 1º del artículo 39 y numeral 4º del artículo 681 del C.P.C., dentro del proceso ejecutivo promovido contra el Hospital Eduardo Santos de Itsmina, para obtener el cumplimiento de la orden judicial de embargo adoptada desde hace más de tres años a pesar de las reiteradas comunicaciones libradas a las entidades de salud de que da cuenta la presente acción constitucional.

En efecto, fueron aportadas por el accionante diversas comunicaciones -fls. 16 a 45, 50, 51, 54 y 55 cuad. 1-, emitidas entre los años 2002 y 2004, mediante las cuales el juzgado accionado puso en conocimiento las ordenes de embargo y pidió a sus destinatarios, en sucesivas oportunidades, el cumplimiento de las mismas, con la advertencia de imponer las sanciones legales en caso de incumplimiento y no aparece demostrado que hubiera recibido respuesta de los destinatarios frente a cada una de esas misivas.

El funcionario accionado, a pesar de lo anterior, no ha dado impulso al procedimiento sancionatorio correspondiente orientado a consumar las medidas cautelares tendientes garantizar el derecho del acreedor a obtener la satisfacción del crédito, con lo cual se socava el debido proceso, se atenta contra los principios de economía y celeridad procesal.

La omisión del juez pone en peligro la aspiración constitucional y legal de efectividad de los derechos dentro de las actuaciones judiciales. Debe precisarse que lo que se cuestiona en sede de tutela es la falta de diligencia del juez de conocimiento en el trámite de la sanción previsto en el numeral 1º del artículo 39 y numeral 4º del artículo 681 del C.P.C., con la consecuente afectación del debido proceso, sin que sea dable al juez constitucional inmiscuirse en la definición del mismo en uno u otro sentido dado que ese aspecto es del resorte exclusivo del juez natural.

Adicionalmente se observa que el accionante tiene derecho a obtener un pronunciamiento concreto del juez de tutela respecto del petitorio formulado el 2 de mayo del año en curso –fls. 52 y 53-, aspecto que al no ser satisfecho por el juzgador, atenta contra el deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes que se le formulen para garantizar una pronta y cumplida justicia –Art. 4º Ley 270 de 1996- Conforme a lo memorado es procedente revocar el fallo de primera instancia y conceder la tutela para que el juez accionado proceda a adelantar el trámite sancionatorio correspondiente, con observancia del debido proceso frente a las personas o entidades concernidas y se pronuncie a la mayor brevedad respecto del mismo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, que negó la acción de tutela promovida por Horacio Giraldo Muñoz, contra el Juzgado Civil del Circuito de Istmina – Chocó.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo deprecado por Horacio Giraldo Muñoz, contra el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, para que proceda dentro del término de 48 horas, a disponer la continuidad, con sujeción al debido proceso, del trámite sancionatorio contra las personas o entidades que habiendo recibido comunicación, no han cumplido con la orden judicial de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo promovido por el accionante contra el Hospital Eduardo Santos de Itsmina y se pronuncie a la mayor brevedad al respecto, dando respuesta al petitorio formulado por el accionante el 2 de mayo de 2005.

TERCERO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.

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