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T 2700122080002005-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500049 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No.270012208000200500049 Decídese la impugnación formulada por Alexander Mosquera Aguilar contra el fallo de 31 de mayo de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Quibdó, sala única, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 1º promiscuo de familia de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la vida, mínimo vital, igualdad, acceso a la justicia y debido proceso, el accionante solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el juzgado accionado en el incidente de desacato promovido por el incumplimiento del fallo de tutela que adelanta contra la Gobernación del Chocó. 2.

Indica que el 23 de diciembre de 2004 instauró acción de tutela en contra del Departamento del Chocó por violación a los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la igualdad, la cual correspondió al juzgado accionado que mediante sentencia de 11 de enero de 2005 denegó lo solicitado; esa decisión fue revocada por el tribunal superior del distrito judicial de Quibdó en sentencia de 18 de febrero de 2005, concediendo el amparo de los derechos deprecados y ordenando al Gobernador del Chocó que en el término de cuarenta y ocho horas procediera a cancelar los valores adeudados al accionante y que se hallan incluidos en el acuerdo de reestructuración de pasivos; aduciendo incumplimiento de la orden constitucional, el 7 de marzo de 2005 promovió incidente de desacato contra el juzgado accionado y que reiteró el 30 de marzo de 2005; han transcurrido casi tres meses desde la sentencia de tutela proferida por el tribunal, sin haberse cumplido las órdenes impartidas. 3.

El juzgado accionado no se pronunció al respecto. El Departamento del Chocó dijo que ante el requerimiento efectuado por el juzgado accionado en el trámite del incidente, manifestó que la administración ya había dado cumplimiento a la mencionada sentencia, para lo cual había expedido la resolución No. 0386 de 16 de marzo de 2005 ordenando el pago de las acreencias reportadas e incluidas en el acuerdo de pago como deudas del accionante. 4.

El tribunal para denegar el amparo dijo que la reclamación del accionante carece de fundamento, habida cuenta que claramente se evidencia que la funcionaria judicial actuó conforme al procedimiento previsto, cuando de lograr acatamiento de órdenes de tutela se trata, y le permitió decidirlo mediante auto interlocutorio de 19 de mayo de 2005 debidamente notificado al incidentista.

Lo glosado por el accionante no es de recibo, en virtud de que su discusión se ubica en el plano de la determinación y cuantificación de los valores adeudados e incluidos en el acuerdo de reestructuración de pasivos, sin que le sea permitido al juez de tutela resolver sobre su inconformidad con el monto del crédito que dice tener a su favor, lo que no entraña violación de derecho fundamental alguno ni vía de hecho por parte del juzgado accionado. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo diciendo que el juez competente del cumplimiento del fallo lo que debe verificar es que éste se cumpla sin demoras, sin trabas innecesarias y de forma oportuna. II. Consideraciones 1. La actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 2.

En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.

Por lo demás, conforme al auto de 19 de mayo de 2005 que decidió el incidente de desacato, el juzgado accionado encontró que desde el 30 de marzo de 2005 se había girado el cheque para cubrir las acreencias del accionante incluidas en el acuerdo de reestructuración, luego no se podía esperar una decisión diferente a la adoptada. 3. Por las precisas razones aquí expresadas se desemboca en la confirmación del fallo impugnado.

III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE