CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 270012200800020004-00034-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia del 22 de septiembre de la anualidad en curso, proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con la que denegó la acción de tutela promovida por TERTULIANO DE JESUS RAMIREZ PARRA contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado especial, acusó al funcionario judicial aludido de haber incurrido en vías de hecho, al agotar segunda instancia propias del proceso abreviado que le instauró RAMONA FILIPA REYNA DE MAYOLO, cimentado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Se le promovió el citado asunto para obtener la restitución del local destinado al establecimiento de comercio denominado “GALAXIA 2000”, aduciendo la necesidad de hacer en el inmueble reparaciones o mejoras por parte de la arrendadora y notificado del auto admisorio, descorrió el traslado formulando excepciones, una de las cuales, relativa a la “inexistencia de la causal invocada” que se acogió en primera instancia. B. Apelado el fallo, la autoridad judicial accionada, desató el recurso revocando en su integridad la decisión y, en su lugar, declaró terminado el contrato respectivo “por la causal consagrada en el num. 3° del artículo 518 del C. de Comercio”, con las determinaciones consecuenciales.
C. Dijo que el acusado no debió, en primer término, tramitar ni decidir la alzada porque la demandante omitió sustentarla, pues, “se limitó a calificar de injusta la sentencia” y, en segundo lugar, la decisión de fondo olvidó analizar la totalidad de las pruebas recaudadas, especialmente la documental, limitándose a darle validez al desahucio y apreció, parcialmente, el dictamen rendido, sin observar que las mejoras que se afirmó requiere el inmueble no son ni necesarias, ni urgentes y se pueden hacer sin su desocupación. 2.- Solicitó conceder el amparo para proteger el debido proceso, ya que carece de otra vía judicial.
EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de aludir al tema sometido a composición judicial, denegó el amparo fincado en que la decisión judicial acusada se halla escoltada de un examen jurídico de la problemática discutida, de suerte que se descarta la arbitrariedad. Que contrario a lo expuesto, el accionado valoró los medios de pruebas allegados, específicamente el atinente a la causal de restitución incoada, por lo que procedió dentro del marco de discrecionalidad que rige el estudio jurisdiccional, no existiendo, entonces, laborío irracional.
LA IMPUGNACION Insistió en los planteamientos iniciales relacionados con la falta de sustentación del recurso de apelación y con ausencia de escrutinio de las pruebas, de modo que su incumplimiento acarrea el quebranto del debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por su promotor, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, le abren paso a la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial y a la par que restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial acotado, que actuó como fallador de segunda instancia del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que le instauró la arrendadora, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que esa decisión se apuntaló en las consideraciones de orden fáctico – probatorio y jurídico que condujeron a revocar la sentencia de primera instancia y, como secuela de ello, “declarar terminado el contrato de arrendamiento entre FELIPA RAMONA REYNA DE MAYOLO y TERTULIANO DE JESUS RAMIREZ PARRA, por la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 518 del C. de Comercio”. imponiendo las consecuencias de rigor (fls. 108 a 122, cdno. 1).
Sobre el particular, téngase presente que no le asiste la razón al promotor de la tutela cuando sostiene que la apelación no se sustentó en debida forma, merced a que basta leer el escrito que la contiene para concluir de manera inequívoca que el cumplió con esa carga que impuso nuevamente Ley 794 de 2003. Al punto importa destacar que aunque no se elaboró un detallado análisis sobre los puntos materia del disentimiento, lo cierto es que sí se puede deducir de su texto en qué consiste el descontento y qué es lo que pretende la parte apelante.
Una muestra de ello aparece en el pasaje que para ilustración se reproduce: “qué sentido tiene que el propio demandado solicite el peritazgo (sic), el señor juez lo ordena y en últimas se deseche el concepto de un profesional, para darle cabida a unas frases de una carta del demandado (…) olvidándose que sus cartas escritas por una persona, que no tiene formación jurídica y que las escribió expresando un sentimiento, un pensamiento, un propósito sano al que tiene derecho, y buscando lo mejor para un bien de su propiedad, que ha observado desmejorado durante varios años, lo cual obviamente lo desvaloriza…” (fl. 101, cdno. 1).
En lo que hace referencia a la falta de apreciación de las pruebas se detecta que tampoco tiene razón el impugnante, porque la sentencia criticada por él se acomodó a la preceptiva legal reguladora del derecho a la renovación o prórroga del contrato de arrendamiento celebrado respecto de locales destinados al funcionamiento de un establecimiento de comercio.
Ciertamente, la causal alegada para impedir la continuación del citado acuerdo de voluntades fue la prevista en el numeral 3° del artículo 518 del estatuto mercantil, vale decir, “cuando el inmueble deba ser reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva”, no presentándose discusión en relación con que el desahucio hubiese sido hecho por la arrendadora y que de su contenido también se enteró el arrendatario.
No hay arbitrariedad cuando el sentenciador de segundo grado accedió a la pretensión restitutoria con fundamento en dicho desahucio manifestando que “hay que advertir que los numerales 2 y 3 del artículo 518 del Código de Comercio, no requieren la prueba de los hechos en que consisten, debido a que el artículo 522 del mismo Código establece las sanciones para el caso en que el arrendador vencedor no dé el destino indicado al local desocupado o no principie las obras dentro del término legal" (Cfme. fl. 120).
Afirmaciones que tienen respaldo en jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá que citó y reprodujo en lo pertinente. Además, no puede perderse de vista que el arrendatario también tiene a su alcance el derecho a volver a ocupar el inmueble después de que sea arreglado. Esta motivación tiene que ser respetada por el juez constitucional pese a que pueda ensayar una interpretación diferente, puesto que refleja juicios que no lucen antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, de suerte que se muestra distante de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata, por lo que se impone proceder en la forma sentenciada por el Tribunal.
Por manera que al margen de que se compartan esas argumentaciones, en cuanto que, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una detallada y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), no se revelan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). 3. Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 00034-01