CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADOPONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 270012280002004 00022 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de julio de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Quibdo, Sala Única, negó la acción promovida por RODOLFO ÁNGEL VALENCIA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA.
RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el accionado al incurrir en vía de hecho, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el querellante contra Reynaldo Palacios, que se adelantó en el Juzgado Segundo Municipal de Quibdó, al proferir la sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la del a quo. 2º.
Narró que el primero de enero de 2001 suscribió, por el término de un año, contrato de arrendamiento con Reinaldo Palacios sobre el inmueble ubicado en la carrera 4o. No. 26-34 de Quibdo, e igual contrato suscribió con el mismo señor sobre el inmueble de la carrera 4 No. 26-36, éste para destinarlo a vivienda del arrendatario y su familia.
Que por mora en el pago a partir de enero de 2002, demandó su restitución, pero el demandado adujo que la destinación no fue vivienda, sino comercial, que fue la consentida por el arrendador. El juez de conocimiento desechó la tesis del arrendatario, consideró el inmueble arrendado para vivienda, y declaró el incumplimiento del contrato por haberle dado destinación diferente a la pactada; como consecuencia, declaró terminado el contrato y ordenó la restitución pedida 3º.
El Juzgado denunciado, por vía de apelación, revocó esa decisión y negó las pretensiones, pues concluyó que se trataba de un contrato mercantil por haber existido mutación del acuerdo, y por tratarse de una relación contractual totalmente diferente, agregó que, dada esa naturaleza mercantil, procedía, no el requerimiento, sino el desahucio. 4º.
El peticionario afirmó que la voluntad de las partes fue la de destinar el inmueble a vivienda y no al comercio, que, como la causal invocada fue la mora, según el artículo 43 de la ley 820 de 2003, el asunto se tramita en única instancia, por lo cual el fallador de segunda instancia se apartó de la demanda para darle una interpretación totalmente al margen de la ley. 5º.
Pretende, por consiguiente, que se revoque la sentencia cuestionada y se deje en firme la decisión del Juez de conocimiento, y o que se disponga proferir nuevamente la sentencia que corresponda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal puntualizó que la acción no es un recurso ni una instancia más, como tampoco alternativa de las acciones ordinarias, ni medio disciplinario contra los jueces, sino que es una institución de carácter excepcional que solo procede por afectación de derechos fundamentales para los que no hay prevista una acción por vía ordinaria.
Analizó que en materia contractual, el querer de las partes no siempre se evidencia en el documento suscrito, pues aunque sea prueba del contrato, ello no se traduce en que no pueda ser cuestionado en la veracidad de su contenido por la parte contraria; que no es el documento el que determina la naturaleza jurídica del acuerdo, ni la ley por la cual ha de regirse.
Advirtió que el inmueble sobre el que versó el contrato ha sido objeto de arriendo desde hace más de 20 años, y siempre ha sido utilizado para la empresa del arrendatario, nunca para vivienda; que la actividad en él desarrollada ha sido comercial-empresarial, y ello ha sido de pleno conocimiento del accionante. Concluyó entonces que el funcionario acusado no incurrió en vía de hecho al interpretar y aplicar la ley en la sentencia de segunda instancia, sino que ésta está gobernada por la normatividad que regula el caso.
Adicionalmente, que el accionante participó activamente en el trámite procesal y ahora se niega a aceptar la decisión judicial que puso límite a la discusión procesal. LA IMPUGNACIÓN No fueron manifestados los argumentos base de la impugnación. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que para la protección de sus derechos que invocó como vulnerados, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida en el ya referido proceso.
Advierte la Sala que la pretendida falta de competencia del juez denunciado, debió exponerla el accionante en el interior del proceso, como corresponde, invocando para tal efecto la causal de nulidad por falta de competencia funcional y como así no lo hizo no puede pretender ahora, mediante este mecanismo especial de protección, rescatar la oportunidad perdida.
De otra parte, del examen de las pruebas allegadas, observa la Corte que el fallador ad quem no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el querellante, toda vez que la providencia censurada fue soportada en el análisis de la situación fáctica, enfrentándola al ordenamiento jurídico que regula la materia, pues encontró que el inmueble sobre el que versó la demanda, había sido arrendado desde muchos años atrás al allí demandado, quien ha desarrollado en él, con conocimiento del accionante, una actividad comercial; y que en consecuencia, la destinación que aparece escrita en el documento no es suficiente para cambiar la legislación aplicable al caso concreto.
Por supuesto, que no es dable al juez constitucional inmiscuirse en el análisis probatorio efectuado por el sentenciador para reexaminar una vez más y como si lo fuera de instancia, un asunto definido por el juez natural, dado el carácter subsidiario y residual de esta acción. De otro lado, si bien es incontestable que el sentenciador no se refirió frontalmente a la mora alegada en la demanda, e inclusive pareciera entender, equivocadamente por demás, que aun en ese caso era necesario el desahucio, lo cierto es que el arrendador, aquí accionante, admitió en el proceso que recibió el pago de la renta atrasada a la que aludía la demanda, aseveración que pone en entredicho la falta de pago aducida como sustento de las pretensiones allí contenidas.
En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
EXP. 2004 00022 01