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T 2700122020002011-00091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 27001-22-08-000-2011-00091-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de agosto de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro del proceso de tutela promovido por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad, trámite extensivo a DAICY MARIELA MOSQUERA MENA.

ANTECEDENTES 1. Acude la sociedad actora por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados. Afirma para tal efecto, que el Fondo Nacional del Ahorro promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Daicy Mariela Mosquera Mena, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, quien libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

El extremo pasivo se notificó personalmente el 5 de febrero de 2010 y presentó excepciones sin ser abogado y fuera de tiempo. Agrega, que el 8 de marzo de la misma anualidad se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión frente a la cual la señora Mosquera Mena interpuso recurso de apelación. Añade, que el operador de instancia el 26 de agosto de 2010 declaró la nulidad del juicio y; en consecuencia, dispuso “correr traslado por el término de 10 días de las excepciones que ha formulado la parte demandada” con fundamento en que se dictó el fallo pasando por alto que se propusieron las mismas dentro del término legal, actuación que el demandante impugnó. Expone, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia al desatar la alzada enumeró las fallas cometidas por el a quo y resolvió dejar sin efecto todo lo actuado, proceder que, según la gestora, atenta contra el principio de la no reformatio in pejus.

Por lo narrado solicita, dejar nulitar los proveídos emitidos el 26 de agosto de 2010 y 11 de julio de 2011 y; en consecuencia, ordenar la validez de la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de la actuación judicial denunciada, concedió el amparo deprecado, toda vez que “llama la atención que el Juzgado Primero Municipal de Quibdó, en lugar de haberse pronunciado frente al recurso irregularmente impetrado declarando su improcedencia, haya resuelto declarar de oficio la nulidad de lo actuado”.

De otro lado, “si bien es cierto, de conformidad con el artículo 358-4 del Código de Procedimiento Civil la segunda instancia estaba facultada para declarar la nulidad de oficio, no es lo menos que, dada la improcedencia del recurso de apelación (…) debió devolverse la actuación al a quo y como no se hizo, (…) se vulneró el debido proceso.

Lo anterior traduce un perjuicio para el demandante –hoy accionante- por cuanto se reviven términos ya precluidos para la demandada”. LA IMPUGNACIÓN Daicy Mariela Mosquera Mena impugnó el fallo de primer grado aduciendo en síntesis, que fue el Juez quien se equivocó al dar los términos para contestar la demanda y; además, el escrito inicial debió inadmitirse ya que en él nunca se expresó que la ejecutada hubiera incumplido con la obligación adquirida con el F.N.A. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la acción constitucional constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En el caso concreto aparece claro que Erlin Abad Palacios Moreno impetra la acción tutelar en su calidad de abogado del Fondo Nacional del Ahorro, en tal virtud remitió un mandato conferido por Virgilio Hernández Castellanos, quien afirma ser el apoderado general del Fondo; no obstante, no se allegó el poder conferido a éste último, a pesar de que en el escrito se indicó que se adjuntaba la escritura pública No. 0398 del 13 de abril de 2011 de la Notaría Setenta y Una de Bogotá. Se precisa además, que tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 3.

Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-00091-01