Micelio
T 26945 (02-02-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 26945 Acta N° 2 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de WALTER CANTILLO LONDOÑO, contra el fallo del 20 de noviembre de 2009, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN dentro del trámite de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA.

ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a obtener pronta respuesta de las autoridades, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Para pedir el amparo afirmó que tramita un proceso ejecutivo, a continuación del ordinario, en el que obra como título base de la ejecución la sentencia del Tribunal, en la que se le reconoce como acreedor de derechos laborales del Municipio de Padilla.

Refiere que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada libró mandamiento de pago, el 2 de junio de 2009, y remitió oficios a las entidades bancarias del municipio demandado, pero que, por un error en la numeración del oficio, el Gerente del Banco Agrario se abstuvo de practicar la medida cautelar. Asegura que, desde el 18 de junio de 2009, requirió al a quo para que se procediera a remitir un nuevo oficio, sin obtener respuesta, aunado a que, además, se percató de una irregularidad en el expediente, toda vez que apareció adosado el recurso de reposición, en subsidio apelación del mandamiento de pago, pese a que estuvo vigilante de la actividad de la entidad demandada y afirma que dentro del término no fue presentado.

Por lo anterior reclama el amparo, y pide que se realicen las investigaciones a que haya lugar para esclarecer los hechos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de noviembre de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones fueron razonables y que no se aprecia arbitrariedad en ellas. Sumado a que el proceso se adelantó con respeto a las formalidades y, en atención al principio de buena fe, que impera en las actuaciones judiciales. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en las irregularidades procesales y reitera su petición de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto se centra en determinar si en el trámite del proceso ejecutivo existió quebrantamiento de algún derecho de rango superior que amerite la protección constitucional. En primer lugar, rechaza el accionante que no se haya dado un trámite oportuno a sus peticiones, lo que a la postre condujo a que no se hicieran efectivas las medidas cautelares, necesarias para garantizar el pago de su acreencia laboral; sin embargo, es claro que el juez, según lo acreditado en el plenario, ha actuado con pleno respeto a las formalidades, sin que se muestren arbitrarias o caprichosas las decisiones adoptadas, aunado a que, sobre tal asunto no existe mayor información en el expediente.

Ahora bien, estima esta Corte que frente a la censura del actor por que considera habérsele dado "trámite al escrito espurio de apelación del mandamiento de pago", no existe prueba alguna que permita determinar ese tipo de afirmaciones. Tales discusiones legales deben plantearse en las instancias correspondientes; en tal sentido si el peticionario considera que existen probabilidades para que el proceso no se tramite conforme a las reglas judiciales, deberá hacer uso de las herramientas que, para dichos efectos, contempló el legislador.

Si bien disentir de las actuaciones es una garantía procesal, ella no puede servir de excusa para derribar, por sí sola, los principios en los que se fundan las actuaciones judiciales. En el anterior orden de ideas y ante la inexistencia de violación de derechos constitucionales, se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. que mientras no sean modificados los artículos 1°, 226, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 1 7