Micelio
T 26759 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26759 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Alfredo Vivas Tafur contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Judicial y el Grupo de Archivo General del citado ministerio.

I.

ANTECEDENTES El señor Alfredo Vivas Tafur instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Pretende, al hacer uso de esta acción, que el juez de tutela ordene a las partes accionadas que “transcriba, emita, en los nuevos formatos del ISS el bono pensional No. 15378, el cual fue expedido el 30 de noviembre de 2004, y además se tenga en cuenta la concordancia de este tiempo laborado de la constancia laboral expedida el 23 de Julio de 1980, en donde se me reconocen los 5 años y 9 meses de servicio”.

En sustento de su petición de amparo señaló que el 1º de febrero de 1973, se vinculó al Ejército Nacional y se retiró el 31 de agosto de 1979, como consta en el Oficio No. 003154-MDAGR-116 de fecha 23 de julio de 1980, expedido por la División de Archivo General del Ministerio accionado; que el 10 de noviembre de 2004 le expidieron el bono pensional No. 15378, en el cual le reconocieron 5 años y 9 meses, como tiempo de servicio activo.

Adujo que en el mes de marzo de 2009, solicitó que dicho bono fuera “ transcrito en los nuevos formatos que exige el ISS en este momento para el trámite de mi pensión ”, pero le enviaron el bono pensional No. 35887, en donde le descontaron 2 años de servicio activo en la Escuela de Cadetes, con fundamento en el concepto emitido el 1º de julio de 2004, por el Consejo de Estado, en el cual se dijo que “ no es viable reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar, para el computo de semanas cotizadas en la permanencia del sistema general de seguridad social”.

Surtido el trámite de rigor, y sin que se hubiese incorporado al plenario escrito alguno dentro del término de traslado concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ésta profirió fallo denegando las súplicas del peticionario, en suma, por cuanto consideró está al alcance de aquél hacer uso de otros medios de defensa judicial, sin que se configure un perjuicio irremediable a partir de los hechos que considera lesivos de sus derechos fundamentales, y con respecto al derecho a la igualdad, dijo que su violación no se había acreditado, por lo tanto, no se pudo contar “ con un comparativo de igualdad que permita determinar la situación fáctica de otras personas y la suya”.

Reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela, el accionante impugnó la anterior decisión. Asimismo agregó que “ No entiendo como un Juez Constitucional le da valor a un concepto del Consejo de Estado emitido el 01 de julio de 2004, este concepto tiene validez desde esta fecha para adelante o futuro, pero jamás opera hacia atrás, por la sencilla razón que la norma general es que la Ley no es Irrectroactiva, de modo que este concepto emitido por el alto tribunal del Consejo de Estado no aplica para mi (sic)”.

II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte que las pretensiones que plantea el actor en su escrito de tutela, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe el accionante, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. Amén de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegado por el actor porque de los hechos narrados por éste, no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice lo aqueja frente a otros casos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró; breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO