Micelio
T 26703 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26703 Acta N°. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de GEISDORF S.A., contra el fallo de tutela deI 30 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en acción de tutela presentada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala Civil.

Tutela No. 26703 ANTECEDENTES Accionante sustenta que el día 12 de julio de 2007, interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad Importadora Comercial de Belleza S.A., Impone S.A., con fundamento en pagare suscrito por los demandados, en proceso el cual cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, ante el cual las partes celebraron contrato de transacción del cual fue excluida una tercera demandante, la señora Dora Yepes Correa.

En dicho contrato de transacción los demandados con el fin de dar por terminado el proceso se comprometieron a cancelar puntualmente cuotas por el cumplimiento de la obligación. Por solicitud de la apoderada de los demandados el Juzgado de conocimiento entró a estudiar la posibilidad de dar por terminado el proceso, requiriendo para ello a los demandados para que aportaran los documentos pertinentes que demostraran el pago.

Sostiene la accionante que como demandante del proceso en comento, tuvo conocimiento del pago realizado por los demandados Tutela No. 26703 de la última cuota pendiente, once (11) días después de la fecha límite para efectuar el pago y diez (10) días después de haberse armado del incumplimiento al Juzgado, autoridad que mediante auto del 18 de febrero de 2009 dio por terminado el proceso ejecutivo al considerar cumplida la condición de la cual pendía conforme el numeral 2.2.5. de la cláusula 2.2.

Del contrato celebrado. Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición el cual confirmó el auto objeto de recurso, y en la apelación la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia notificada el 3 de agosto de 2009 confirmó parcialmente la decisión apelada. El motivo de inconformidad del demandante consiste en que alega que con las decisiones judiciales cuestionadas se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo tanto solicita se dejen sin validez dichos pronunciamientos y en su lugar se levante la suspensión decretada y se ordene seguir adelante el proceso ejecutivo promovido en contra de la Sociedad Importadora Comercial de Belleza S.A. Impone S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Tutela No. 26703 Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Al analizar el presente caso desde la perspectiva del amparo constitucional solicitado, hay que manifestar que, del contrato de transacción celebrado entre las partes, la declaratoria de terminación del proceso proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín la cual fuera confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y los motivos expuestos por la accionante para imputar cargos de presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, del contexto de la decisión cuestionada no se observa la vulneración alega puesto que si los ejecutados en cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de transacción, cumplieron de manera tardía los pagos a los cuales se obligaron por once (11) días, proceder que no impide la terminación anormal del proceso.

Tutela No. 26703 Con lo cual le asiste razón y ningún reproche habría que exponer sobre la decisión de la Sala de Casación Civil, cuando afirmó en su folio de tutela que sobre el actuar del Tribunal cuestionado, no se estructura una labor opuesta al debido proceso, y en consecuencia no se considera como desviado de derecho su decisión, razón por la cual la decisión impugnada será confirmada.

Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Tutela No. 26703 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para e su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA ACLARA EL VOTO Tutela No. 26703 EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 6