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T 26693 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26693 Acta N°. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por Sonia Elquin Lara Villamizar por intermedio de apoderado contra la decisión deI 9 de noviembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales titulados como subsistencia, mínimo vital, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y a la cumplida administración de justicia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros.

ANTECEDENTES Tutela No. 26693 La accionante sostiene en su acción de tutela (fl. 219 a 249) que la autoridad judicial accionada al desestimarle las excepciones planteadas por la accionante y aceptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) en proceso promovido en su contra por la sociedad Andgiss Ltda, incurrió en una vía de hecho y en la vulneración de derechos fundamentales enunciados.

En una detallada argumentación de la relación de hechos básicamente sustenta que a continuación de obtener sentencia a favor la sociedad Angiss Ltda demandante, interpuso recurso de apelación el Tribunal accionado que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó continuar con la ejecución del proceso con fundamento en que la presentación para el pago es pertinente en la acción cambiaria de regreso, no en la acción cambiaria directa para la cual sería legitimada la entidad acreedora.

Tutela No. 26693 La inconformidad de la accionante radica en que en su criterio el Tribunal en su sentencia cuestionada dejó de apreciar que la c3claratoria de prosperidad de las excepciones decretadas en primera instancia resultan del análisis probatorio, puesto que el pagare suscrito con la entidad demandante estuvo suscrito en blanco, y que tal proceder no es lo usual en los contratistas del Estado, con lo cual se tuvo por demostrado la inexistencia del título valor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Tutela No. 26693 Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busaca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

En el presente asunto, a continuación de los cuestionamientos por presuntos cargos de vulneración de derechos fundamentales de las decisiones judiciales, se denota de los antecedentes del trámite tutelar que la accionante desistió de una tacha de falsedad que presentó contra la entidades demandante y contra la suscripción del pagare título valor, objeto del proceso origen de la acción constitucional.

Tutela No. 26693 Por lo tanto para el presente caso, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su decisión donde determinó el amparo como improcedente toda vez que el cuestionamiento y reproche constitucional deriva de la interpretación normativa efectuada por las autoridades judiciales accionadas que establecieron que la acción cambiaria es directa y por ende no resulta apropiada la presentación para el pago o requerimiento para constituir en mora al deudor, y en concreto se comparte la decisión impugnada como quiera que la sentencia cuestionada resulta ausente de cargos de desmesura o capricho lo cual descarta la existencia de agravios a los derechos fundamentales alegados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada. Tutela No. 26693 SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el.artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CAMERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARA EL VOTO • ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA � �� � 7