Micelio
T 26687 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26687 Acta N°. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por Mary Orduz de Díaz, y, José Israel Díaz Avella, contra la decisión deI 4 de noviembre de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión al proceso que cursó en la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Tutela No. 26687 ANTECEDENTES Los accionante sostienen que aceptaron de manera conjunta a favor del señor JOSE DOMINGO RANGEL títulos valores en letras de cambio para ser canceladas entre marzo de 1995 a enero de 1996, respaldada con una garantía hipotecaria sobre un inmueble, adquirido por Federico Alzate Moncada en segunda venta de este a terceras personas.

Afirma que el señor José Domingo Rangel Angarita, inició proceso ejecutivo hipotecario contra Federico Alzate Moncada como propietario del inmueble, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que profirió mandamiento de pago notificado el mes de agosto de 1996, sin que se procediera a efectuar el pago en el término ordenado en el mandamiento.

Alega que de acuerdo con el artículo 90 del C.P.C., se interrumpió la prescripción y con el fin de evitar el remate del inmueble objeto de garantía el señor Federico Alzate Moncada pago la totalidad de la deuda cobrada, subrogándose este en cabeza del señor José Tutela No. 26687 Domingo Rangel, recibiendo el crédito del cual era titular el subrogante.

Expresa que el 23 de febrero de 2007 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en demanda ejecutiva singular libró 11.andamiento de pago contra los accionantes a favor de Federico Alzate Moncada, por el valor de las letras de cambio, costas procesales pagadas en el proceso ejecutivo hipotecario en mandamiento notificado el 27 de febrero de 2007, a lo cual propuso excepción de prescripción que no fue aceptada por el Juzgado, y ordena continuar con la ejecución del proceso.

Indica que instauró recurso de apelación, y el 8 de junio de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia confirmó el fallo recurrido, a lo cual reseña que las decisiones judiciales han debido reconocer la prescripción del título valor. Tutela No. 26687 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Tutela No. 26687 En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, en su decisión donde se determinó que de la lectura y análisis desde la perspectiva constitucional de las decisiones cuestionadas no se observa la concurrencia de un actuar o proceder arbitrario o un proceder abusivo. En concreto la solicitud e interposición de la excepción de prescripción del título valor fue analizada por el Tribunal accionado y por la Sala de Casación Civil de donde se analizó que al tipo de proceso concurre la figa del pago con subrogación, efectuado en este caso por el señor Federico Alzate, contra los ahora accionantes, quienes en su momento aceptaron las letras de cambio sobre las cuales recaía la ejecución con garantía hipotecaria.

Así las cosas se comparte lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en cuanto, de las sentencia recurridas no se encuentra que hayan incurrido en una órbita de decisiones caprichosas o ajenas a Tutela No. 26687 derecho susceptibles del amparo constitucional que implica declarar el proceder judicial como constitutivo de vía de hecho. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesado, el recurso a la Constitución será denegado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada. Tutela No. 26687 SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARA EL VOTO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de Los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA 8