Micelio
T 26667 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26667 Acta N°. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante, señor Víctor Manuel Botero Gallo contra el fallo de tutela del 16 de octubre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ante la presunta vulneración de derechos fundamentales titulados como al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, y al principio de favorabilidad por parte de las decisiones judiciales proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad y otras.

Tutela No. 26667 ANTECEDENTES PI accionante, interpuso acción de tutela (fl. 1 a 47) contra la sentencia del 23 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y contra el fallo de segunda deI 4 de diciembre de 2006 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Solicita el accionante se declare la nulidad de la sentencia de única instancia del 23 de agosto de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal, y se declare la extinción de la acción penal en virtud a la aplicación del Principio de favorabilidad.

Así mismo solicita se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 4 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sostiene el accionante que se desempeñaba como Canciller 10 PA en el Consulado de Colombia en Panamá, encargado en distintas oportunidades en el despacho del Cónsul, señalando que para el día 24 de diciembre de 2004, y durante los días 3 y 4 de febrero de Tutela No. 26667 2005 elaboró unas visas mientras fungía como cónsul encargado, en consecuencia sostiene que gozaba de fuero por lo que cualquier juzgamiento debía adelantarse por la Sala de Casación Penal.

Señala que para el segundo encargo de cónsul antes enunciado, expidió otras visas las cuales presuntamente no cumplían con los requisitos de Ley, por lo que afirma que la Fiscalía Delegada ante el DAS, formuló acusación por tráfico de migrantes y falsedad material de particular en documento público, con el argumento que algunos de los documentos aportados por los ciudadanos de China, de quienes optaban para la obtención de la visa eran falsos.

El motivo de su inconformidad resulta de las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios judiciales accionados, en razón a que no contaban con competencia para adelantar este proceso en virtud de su fuero especial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tutela No. 26667 Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se v3an amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

En el presente asunto le asiste razón a la Sala de Casación Civil, toda vez que del estudio y análisis constitucional de los cargos de Tutela No. 26667 presunta vulneración de derechos fundamentales por incurrir las decisiones judiciales cuestionadas del 4 de diciembre de 2006 y del 23 de agosto de 2007 en presuntas vulneraciones al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho de igualdad, y al principio de favorabilidad, frente a lo cual hay que decir que resulta cierto que de la presente solicitud sobreviene una ostensible y manifiesta extemporaneidad, pues como es sabido, el objeto, esencia y carácter de la acción de tutela tratan de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública, por lo tanto la decisión impugnada será confirmada.

De tal forma que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable. Tutela No. 26667 Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tutela No. 26667

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA