Micelio
T 26623 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26623 Acta N°. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por Angélica Maria Corena López, contra la decisión del 16 de septiembre de 2009, proferida por La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Benjamín Salcedo Pérez contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Corozal y Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad.

Tutela No. 26623 ANTECEDENTES La acción de tutela (fl.1 a 20) originaria de la impugnación, fue interpuesta por el señor Benjamín Salcedo Pérez, a través de apoderado y en su condición de Alcalde del Municipio de Morroa (Sucre) contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Corozal y Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y de Defensa, vulnerados con ocasión de la sanción impuesta a través de incidente de desacato, consistente en tres días de arresto y una multa de 2 SMLMV.

Los anteriores hechos están relacionados con el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, y en el marco del amparo solicitado por el sancionado estuvo encaminado a demostrar que el incumplimiento que implicó la sanción en fecha de 18 de noviembre de 2008, fue inexistente e infundado, y por lo tanto violatorios del derecho fundamental a la Defensa y al Debido Proceso.

Tutela No. 26623 Al resolver sobre el amparo solicitado el Tribunal Superior del distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2009, determinó que atendiendo lo ordenado por el Juez de tutela de donde emanó el presunto incumplimiento, que, dicho fallo sólo iba encaminado a la orden de rehacer la terna de elegibles para la escogencia del Gerente de la ESE, orden judicial que el Tribunal consideró acatada por parte de la entidad accionada por parte de la Junta Directiva del Centro Hospitalario, y que ha realizado todo lo que está a su alcance para permitirle gozar de todos los derechos al demandante, considerado por parte del Tribunal como un actuar diligente aun cuando lo mandado por el Juez Constitucional no se lo imponía de manera directa en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tutela No. 26623 Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Tutela No. 26623 En el presente asunto, del estudio y análisis constitucional de los cargos de presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa que alega el accionante, y respecto del cual sostiene, se concretó dicha vulneración en la sanción impuesta de desacato de 3 días de arresto y multa de 2 SMLMV, revocada en primera instancia, hay que decir que le asiste razón al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, por cuanto es de los concretos términos del fallo de tutela interpuesto originariamente, esto es del fallo del 11 de abril de 2008 proferido por el Juzgado Primero Promiscuó Municipal de Corozal, se debe interpretar si se dio cumplimiento o no. Nótese que la orden que emana de dicho fallo de tutela que hoy se analiza se concretó en los términos de: Oficiar al señor Alcalde del Municipio de Morroa adelantar los trámites necesarios, Y además que a actual Gerente de la E.S.E. podrá permanecer en su cargo mientras no culmine el proceso de selección. Tutela No. 26623 Lo anterior aunado al hecho que el Tribunal cuya decisión se impugna observó, que una de las autoridades accionadas que rpone la sanción manifestó, que para el momento de resolver el incidente desconocía la presentación por parte de señor Alcalde de Morroa de una acción de Lesividad contra el acto de nombramiento de la señora Gerente de la E.S.E., (fl. 93 A 98), lo cual teniendo en cuenta los términos del citado fallo de tutela del 11 de abril de 2008, se tiene por ajustada la decisión del Tribunal por cuanto del examen constitucional resulta que los jueces que imponen la sanción no realizaron una interpretación exegética de los términos de la decisión donde se evaluaran desde la conformación de una nueva terna como la acción de lesividad instaurada antes los jueces administrativos el 17 de febrero de 2009, para demandar el acto de nombramiento de la Gerente de la E.S.E. Por las anteriores razones habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

Tutela No. 26623 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOT1FÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela No. 26623 8 �