CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26617 Acta N°. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por Ubaldo Ramírez Oñate, por intermedio de apoderado, contra la decisión del 2 de julio de 2009 proferida por La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia imputadas a las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Tutela No. 26617 ANTECEDENTES Ci accionante sustentó en su escrito de acción de tutela (fI.2 a 17) que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta por medio de auto del 28 de abril de 2006, designó un perito, pero se omitió notificársele personalmente, sin que en el expediente figure la forma en que se le notificó a dicho auxiliar de la justicia. Afirma que el Juzgado Quinto Civil del Circuito por medio de providencia del 6 de febrero de 2007, señalando honorarios al perito en cuantía superior al tope permitido por la tarifa oficial, establecida en Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
Sostiene así mismo que se señaló el pago de todos los honorarios a una sola de las partes exonerando a la otra, en contradicción de lo dispuesto en el inciso final del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil. Y que, la prueba de intervención de los peritos fue solicitada por la parte demandada al descorrer el traslado de la demanda, solicitando en la contestación la intervención de peritos.
Tutela No. 26617 Alega que se posesionó al perito ocho (8) meses después y cuando señala quien debe cancelar el valor de los honorarios del perito, solo fija a una de las partes la obligación, y excluye a la parte demandada, siendo esta última la que solicita la intervención de los peritos, siendo de esta forma que se grava en exceso a quien solicita que se le dispense justicia por parte del poder público.
Sostiene que interpuso incidente de nulidad por violación del principio de legalidad de acta de posesión de perito, excepción de ilegalidad en contra del auto del 28 de abril del 2006 donde se nombra al perito y e! del 7 de febrero de 2007 donde se establecen los honorarios a una sola de las partes por valor superior a una tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se violenta el principio de legalidad de las normas procesales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tutela No. 26617 Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los Derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Tutela No. 26617 El motivo de inconformidad de la accionante radica en que en su criterio se le ha generado un perjuicio irremediable al no poder recuperar las mesadas que le correspondan en su condición de compañera permanente del causante, y que en consecuencia se le ha vulnerado el debido proceso. En el presente asunto del estudio y análisis constitucional de los cargos de presunta vulneración del derecho fundamental por incurrir las decisiones judiciales cuestionadas del 6 de febrero de 2007 y la sentencia del 12 de octubre de 2007, en presuntas vulneraciones al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, como también la nulidad propuesta y negada el 11 de julio de 2007, respecto del cual fue declarada desierta por lo aportarse las expensas para la expedición de las copias, como a su vez la petición de ilegalidad presentada sobre los autos de 28 de abril de 2006 y de 6 de febrero de 2007 negadas el 12 de octubre de 2007 sin que aparezca memorial por medio del cual el interesado lo haya recurrido, frente a lo cual hay que decir que le asiste razón a la Sala de Casación Civil, en su sentencia impugnada, por cuanto resulta cierto que de la presente solicitud sobreviene una ostensible y Tutela No. 26617 manifiesta extemporaneidad, pues como es sabido, el objeto, esencia y carácter de la acción de tutela tratan de la protección Inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública, por lo tanto el presente amparo constitucional resulta improcedente.
De tal forma que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable. Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Tutela No. 26617 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 8