Micelio
T 26605 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26605 Acta N°. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por Denis Rivera Contreras contra la decisión del 19 de octubre de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad de las partes, en acción de tutela instaurada primeramente contra el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Tutela No. 26605 La accionante sostiene en su acción de tutela (fl. 198 a 203) que fungió como coarrendataria de un contrato de arrendamiento celebrado entre los señores Jorge Humberto Bolaño Vega y Ruby Acosta Álvarez con la sociedad Esualdo Cure y Cia. Ldta. Que la sociedad anterior, presentó demanda en su contra y contra los arrendatarios solicitando el pago por conceptos de arriendos del mes de febrero a diciembre de 1998.

Sostiene que a través de apoderado contestó la demanda y mediante escritos separados propuso el incidente de tacha de falsedad y la excepción de carencia de eficacia probatoria del título. Ante lo cual dice que el juzgado accionado ordenó no darle trámite al escrito de contestación de techa de falsedad por cuanto los otros dos demandados no había sido notificados.

Tutela No. 26605 Afirma que tratándose de un proceso ejecutivo el documento título valor debía reunir los requisitos señalados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y que en relación a lo anterior el Juez nunca tuvo en cuenta que al ejecutivo solo se anexó el titulo valor en original, mucho tiempo después de haberse iniciado el proceso, esto es, cuando la acción cambiaria se encontraba prescrita.

Alega que de conformidad con el experticio grafológico practicado por medicina legal, este se realizó sobre el documento que aportó en su declaración el cual no firmó pero si autenticó la firma con su huella dactilar en dicho contrato.(fl. 200) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tutela No. 26605 Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

En el presente asunto, a continuación de los cuestionamientos por presuntos cargos de vulneración de derechos fundamentales de las Tutela No. 26605 Decisiones judiciales, se denota de los antecedentes del trámite tutelar que la accionante desistió de una tacha de falsedad que presentó contra la entidades demandante y contra la suscripción del pagare título valor, objeto del proceso origen de la acción constitucional.

En el presente asunto del estudio y análisis constitucional de los cargos de presunta vulneración del derecho fundamental por incurrir las decisiones judiciales cuestionadas del 23 de febrero 2007 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y la sentencia del 15 de diciembre de 2008, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en presuntas vulneraciones al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad de las partes, frente a lo cual hay que decir que le asiste razón a la Sala de Casación Civil, en su sentencia impugnada, por cuanto resulta cierto que de la presente solicitud sobreviene una ostensible y manifiesta extemporaneidad, pues como es sabido, el objeto, esencia y carácter de la acción de tutela tratan de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por Tutela No. 26605 una autoridad pública, por lo tanto el presente amparo constitucional resulta improcedente.

De tal forma que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable. Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Tutela No. 26605 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACION DEL VOTO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO -- ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de loe principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA