Micelio
T 26603 (11-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26603 Acta No. 66 Bogotá D.C. once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ATENAIDA PINTO HERRERA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 13 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, la accionante adelantó la presente acción constitucional, al considerar vulnerado por los accionados. Como fundamento de la acción constitucional manifestó la petente que en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se adelanta el proceso ordinario de TRINIDAD AGUALIMPIAS y otros contra EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TERMINAL MARÍTIMO y fluvial de Cartagena (SINDICARTAGENA); que ella y otras 32 personas confiaron poder a un abogado, quien mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, solicitó la intervención adhesiva de sus poderdantes, antes de que se hubiere proferido sentencia en primera instancia; que el 3 de julio de 2009 el a quo profirió sentencia, dentro de la cual rechazó la intervención por improcedente.

Agrega la accionante que contra dicha providencia su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido, a lo que interpuso seguidamente recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en el art. 378 del C.P.C., resuelta en forma negativa. Agrega el actor que solicitó al juez de conocimiento tuviera en cuenta al momento de proferir fallo que él tenia derecho a la aplicación en su favor las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, específicamente el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, por remisión del art, 145 del C.P.L..

Adiciona la petente que el negar el recurso de queja el a quo desbordó los límites de su competencia, toda vez que se pidió dar aplicación al art. 378 del C.P.C. “por no ser reglado el trámite de queja por el Código de Procedimiento Laboral, consiste en reponer el auto que negó la apelación o no reponerlo y ordenar la expedición de copias, tal como lo ordena el inciso segundo del mismo artículo”.

Por lo anterior, solicita al Juez de tutela, amparar el derecho fundamental invocado, y en consecuencia dejar sin efecto el proveído que deniega el recurso de queja, y en consecuencia ordenar expedir las copias de conformidad con lo dispuesto en el art. 378 del C.P.C. por no haberse repuesto el auto que negó la apelación. 2. Mediante providencia del 13 de octubre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA negó la tutela propuesta al considerar que “ al momento de rendir su informe manifiesta que dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presúmete tutela ‘el impugnante no llegó a interponer el recurso de queja, y la solicitud de aplicación del artículo 378 del C.P.C., no contiene una petición específica sobre la cual deba pronunciarse el despacho…’.

Ante la afirmación del accionado y a la falta de prueba de que la accionada haya interpuesto el recurso de queja contra la decisión del juez del conocimiento de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada en audiencia -a través de la cual se rechazó la intervención de terceros por considerar la improcedente.

La Sala considera que no existe violación al derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.” Asi las cosas…no bastará con hacer la invocación de la norma de Procedimiento Civil, deberá, pedir reposición del auto que negó el de apelación o, en su caso, el de casación, y en subsidio, que se le expidan copias de la providencia recurrida, y de las demás piezas conducentes del proceso.

Lo anterior debió hacerlo el recurrente dentro de su momento procesal, es decir, en la audiencia de fecha 3 de julio de 2009 dentro de la cual se denegó el recurso de apelación.” 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través del escrito visible a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, en el que se duele de la falta de motivación del a quo al rechazar el recurso de queja, pues en su sentir “no daba para la sustentación del recurso de reposición razón por la cual procedió en forma sintética a solicitar la aplicación del artículo 378 del C. de P.C.” II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. Se impugna la decisión del juez de tutela por considerar que ni formal ni oportunamente se formuló el recurso de queja por parte del tutelante, el cual pretende hallar vulneración en esta decisión limitándose a hacer una afirmación en contrario a lo asentado por el Tribunal, como juez constitucional, lo cual no es suficiente para probar la vulneración por lo que reclama protección; tampoco puede entenderse vulnerado su debido proceso con su insistencia de que sí interpuso el recurso de queja con solo la invocación del artículo 378 del c.P.C. si el Tribunal descarta que ello pueda ser considerado como tal en un proceso laboral que tiene regulación propia diferente de la regulación civil.

Así las cosas, la decisión judicial cuestionada, se puede constatar que fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Por lo anterior, y sin más consideraciones se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 13 de octubre de 2009, proferido dentro de la acción de tutela instaurado por ATENAIDA PINTO HERRERA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO