Micelio
T 26591 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26591 Acta N°. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por Héctor Aquiles Torres Villamarin ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la vivienda digna, quebrantado por las autoridades judiciales cuestionadas esto es, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, y, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por los hechos relacionados con el Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario donde fue demandado ante las autoridades cuestionadas.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26591 9 ANTECEDENTES El accionante sustenta que fue demandado por el Banco Davivienda S.A., en proceso ejecutivo con titulo hipotecario el cual cursó en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, donde afirma que, de manera arbitraria y con desconocimiento de las normas procesales en el trámite del recurso de reposición, por que en su criterio, se omitió dar traslado de manera inmediata como lo ordena la Ley, donde se continuó con el proceso sin haberse resuelto el recurso, vulnerándose de esta manera el debido proceso.

Sostiene que el a quo procedió en una indebida notificación a los demandados, por cuanto por cuanto el notificador practicó la diligencia en otro lugar, donde dejó el aviso por lo que toda la actuación a partir de esa diligencia en su criterio, se encuentra viciada de nulidad procesal por indebida notificación al demandado. Interpuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto desfavorablemente, respecto del cual sostiene el accionante sinhaberse practicado la totalidad de las pruebas ordenadas, decisión que recurrió en reposición y apelación. Ante lo anterior, afirma que el Juez con auto del 12 de junio de 2008, resolvió no atenderle recursos por resultar dilatorios decisión en la cual se sostuvo, y en su lugar se concedió la alzada.

En segunda instancia, al conocerse sobre la apelación, se resolvió confirmar y no declarar la nulidad interpuesta, y al respecto sostiene el accionante que se incurrió en una vía de hecho. Alega que en la liquidación del crédito se cometieron irregularidades como quiera que asevera no resulta ajustado a Derecho que el Juzgado acepte dentro de la misma un cobro indebido.

La Sala de Casación Civil, al conocer la acción de tutela con fallo de 21 de octubre de 2009 resolvió que por resultar materia de los mismos hechos de una acción de tutela anteriormente expuesta y tratada en esta instancia, se aplicaba lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que regula la causal de inadmisibilidaddel amparo constitucional por considerarlo un compulsivo ejercicio de la acción de tutela frente a un mismo asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Al analizar el presente caso desde la perspectiva del amparo constitucional solicitado, hay que manifestar que como se anunció por tratarse de una acción de tutela que presenta identidad parcial sobre los mismos hechos a los cuales en anterior oportunidad se había proferido pronunciamiento, únicamente se hará referencia a los hechos nuevos, y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sobre la identidad del amparo solicitado, la Sala se releva de dicho estudio y sólo se pronunciara sobre los hechos nuevos expuestos en esta oportunidad.

En relación a los nuevos hechos alegados en esta oportunidad, le asiste razón a la Sala de Casación Civil, puesto que para el trámite, decreto y práctica de pruebas establece el artículo 180 del C.P.C. la posibilidad que dentro de los incidentes procesales se decreten pruebas de oficio en los términos probatorios establecidos, razón la cual, se evidencia que según la norma procesal tal proceder de la autoridad judicial accionada, se encuentra ajustada a derecho y de ello no se deriva vulneración alguna del derecho fundamental alegado.

Frente al cargo de presunta vulneración de derechos fundamentales en la liquidación del crédito objeto del proceso ejecutivo, hay que decir que a pesar de haberse objetado la misma, no se recurrió el auto de fecha 5 de marzo de 2007 con el que se aprobó dicha liquidación en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sobreviniendo causales de extemporaneidad en la inmediatez del amparo constitucional hoy solicitado, pues la sentencia cuestionada data del 5 de marzo de 2007, y, como es sabido, el objeto, esencia y carácter de la acción de tutela tratan de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública, por lo tanto el presente amparo constitucional resulta improcedente.

De tal forma que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable. Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO