Micelio
T 26573 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26573 Acta N°. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por Miriam Gómez González contra la decisión del 9 de octubre de 2009, proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en acción de tutela instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales y del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Tutela No. 26573 ANTECEDENTES La accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fI.1 a 2) que las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, le han vulnerado su derecho al debido proceso, en relación a la solicitud de sustitución pensional del causante David Ortega Iglesias, la cual fue negada por reconocerse a nombre de la cónyuge Olinda Orozco.

Afirma que en tiempo solicitó la suspensión del pago de las mesadas hasta tanto la Justicia Ordinaria Laboral decidiera a quien correspondía mejor derecho como ordena la Ley. Sostiene que presentó demanda la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en proceso que cursó bajo el radicado 370 — 2009, donde se solicitó se ordenara al ISS la suspensión de los pagos por concepto de pensión. Tutela No. 26573 Sustenta que en reiteradas ocasiones ha solicitado al Juez la suspensión de las mesadas en oportunidades como, el escrito de adición de la demanda, en la reforma de la misma y en escrito que Denegó la admisión de la demanda, siendo que ni el Juzgado ni el ISS, ha resuelto lo solicitado y que la omisión por parte de las accionadas atenta contra el debido proceso.

Su petición consiste en que en auto que admita la acción de tutela, se ordene a las entidades accionadas ordenar la suspensión inmediata de los pagos de las mesadas pensionales reconocidas mediante Resolución No. 7537 de abril 30 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tutela No. 26573 Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

El motivo de inconformidad de la accionante radica en que en su criterio se le ha generado un perjuicio irremediable al no poder Tutela No. 26573 recuperar las mesadas que le correspondan en su condición de compañera permanente del causante, y que en consecuencia se le ha vulnerado el debido proceso. En el presente asunto, del estudio y análisis constitucional de los cargos de presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alega la accionante está siendo objeto por parte de las accionadas hay que decir que le asiste razón a la Sala Segunda de Decisión Laboral de! Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en su sentencia impugnada, por cuanto resulta cierto que sobre la solicitud de orden de suspensión de las mesadas que se están cancelando a quien demostró ante el Instituto de Seguros Sociales ser la conyugue y compañera del causante, ya hubo pronunciamiento por parte del Juzgado, por lo tanto sobreviene una casual de hecho superado frente a la solicitud que afirma la accionante no le habían dado respuesta.

También resulta cierto que la pretensión de que con la admisión de la tutela se le reconozca el 50% de la mesada pensional, es Tutela No. 26573 actualmente objeto de estudio y evaluación procesal del proceso que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla siendo esa instancia y a través de ese proceso ordinario laboral que determine la procedencia de ese derecho.

Por lo tanto al no encontrarse vulneración de derechos fundamentales la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela No. 26573 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. IOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de tipo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA