República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26563 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26563 Acta N°. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por María del Pilar Tous Rodríguez ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado por la autoridad judicial cuestionada esto es, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en relación al proceso ordinario laboral donde fungió como demandante contra el Instituto de Seguros Sociales.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26563 ANTECEDENTES La accionante sustenta que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Con sentencia del día 30 de junio de 2008, el Juzgado Adjunto Séptimo Laboral resolvió proferir sentencia condenatoria contra el Instituto demandado, por reunir los requisitos de ley para adquirir el derecho y que el apoderado del Instituto desistió contra la sentencia condenatoria.
Sostiene que al desaparecer los Juzgados adjuntos su proceso fue enviado al Juzgado de origen, esto es fue retomado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, donde mediante auto de fecha 27 de agosto de 2009 se abstuvo de admitir el desistimiento de la demandada, y lo envió a consulta para revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Alega que se cometió un error por parte del Juez al enviar en consulta, como quiera que solo van a ese grado de jurisdicción las sentencias desfavorables al trabajador y que no fueran apeladas, yal ser el recurso de apelación interpuesto por la demandada no procede dicha consulta, sobreviniendo una vía de hecho puesto que la parte demandada desistió del recurso de apelación, por lo cual afirma que la consulta se torna improcedente como lo determina la Ley 1149 de 2007 artículo 14.
Al resolver sobre la acción de tutela en primera instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla con fallo del 9 de octubre de 2009, resolvió que en el presente caso no puede pregonarse una vía de hecho por cuanto en la decisión del a- quo, no se ha desconocido prueba alguna ni mucho menos se ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, de lo que se puede extraer que, lo efectuado por la autoridad judicial cuestionada fue una interpretación jurídica de la norma de lo cual no puede constituirse como generadora de vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se ve_an amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente asunto el motivo de inconformidad de la accionante radica en que la autoridad judicial accionada resolvió denegar la solicitud de desistimiento que presentó el apoderado del lnstituto de Seguros Sociales y en su lugar en una decisión considerada por la tu,eíante como vuineradora de derechos fundamentales, y por la primera instancia del trámite tutelar como encaminada a salvaguardar la cosa pública y para darle mas seguridad a la sentencia el proceso fue en el grado jurisdiccional de consulta.
Al analizar el presente caso desde la perspectiva del amparo constitucional solicitado, se denota que la pensión de sobreviviente reconocida por la autoridad judicial accionada por el Juzgado Séptimo adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del día 30 de junio de 2008, en ningún momento ha sido objeto de revocatoria o de fallo adverso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad donde fue en consulta, por lo tanto le asiste razón a esa Sala Laboral al denegar el amparo solicitado, toda vez que, con la decisión jurídica no se ha desconocido las pruebas que aportó la accionante, y con la decisión jurídica tomada por el a-quo no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26563 7 De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍOUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO