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T 26549 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26549 Acta N°. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación presentada por Carlos Alfonso Cabra Gutiérrez, contra la decisión del 21 de octubre de 2009, proferida por La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. Tutela No. 26549 ANTECEDENTES La acción de tutela (11 a 5) originaria de la impugnación, fue interpuesta por el señor Carlos Cabra Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y su decisión del 11 de octubre de 2007 con la cual se confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en relación al proceso ejecutivo de La Previsora S.A. contra Martha González y Carlos Cabra Gutiérrez.

Sustenta el accionante que La Compañía de Seguros la Previsora S.A. los demandó en proceso ejecutivo teniendo como título ejecutivo la Póliza de Cumplimiento que el accionante constituyó a favor de su contratante Gobernación del Departamento del Atlántico con ocasión al contrato de prestación de servicios profesionales de abogado celebrado el 2 de junio de 1993 para la representación del Ente.

Tutela No. 26549 Que mediante Resolución No. 00101 del 14 de marzo de 1994 el señor Gobernador declaró la Caducidad del contrato aduciendo incumplimiento del contratista, y, mediante Resolución No. 00 778 del 21 de octubre de 1994 se liquidó unilateralmente el contrato. Sostiene que no se le dio oportunidad de defenderse del acto administrativo que declaró la Caducidad, violándole en su criterio el derecho de defensa, y acto seguido la Gobernación dio aviso a la Previsora S.A. de la afectación de la póliza y de la declaratoria de caducidad.

Afirma que como afectado del proceder de la Gobernación, entabló una demanda contractual ante el Tribunal Administrativo de Barranquilla, la cual terminó con sentencia a su favor, condenando al Departamento al pago de la indemnización por los perjuicios causados. Alega que fue demandado por La Previsora S.A., en proceso ejecutivo ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que decretó el embargo y secuestro de un apartamento de su Tutela No. 26549 propiedad profiriendo sentencia ejecutiva basada en que la Póliza Constituye un Titulo Ejecutivo Autónomo, y, que el Juzgado mencionado procedió a decretar la suspensión del proceso, por considerar que la sentencia que se profiriera en el proceso ejecutivo dependía de la decisión tomada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero que a los tres años de suspensión sin que el Consejo de Estado se hubiera pronunciado, resolvió continuar con el proceso.

Expresa que contra la decisión de continuar con el proceso interpuso los recursos ordinarios sin obtener sentencia o pronunciamiento a su favor que concediera nuevamente una suspensión del proceso civil hasta que se definiera la pertinente en el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tutela No. 26549 Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Tutela No. 26549 Respecto de lo anterior y del reproche constitucional que se plantea en la presente acción de tutela contra las decisiones judiciales enunciadas, hay que manifestar que de la presente solicitud sobreviene una ostensible y manifiesta extemporaneidad, pues las sentencias cuestionadas datan del 21 de octubre de 2003 y de 11 de octubre de 2007, y, como es sabido, el objeto, esencia y carácter de la acción de tutela tratan de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública, por lo tanto el presente amparo constitucional resulta improcedente.

De tal forma que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable. Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las Tutela No. 26549 percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Por las anteriores razones habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela No. 26549 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. � 8