Micelio
T 26543 (24-11-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de justicia Tutela No. 26543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26543 Acta N°. 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por Marco Alirio Fajardo Espinosa, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho, en contra la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el marco de proceso ordinario laboral de única instancia que instauró en contra de Miguel Darío Martínez Urrea.

ANTECEDENTES El accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 1 a 7) que presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra Miguel Darío Martínez Urrea, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, donde con sentencia de 28 de julio de 2009, declaró parcialmente probada la excepción de Pago, con fundamento en fotocopia de recibo, la cual en la exhibición de documentos había tachado de falso.

Sostiene que el pronunciamiento del señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia que se llevó a cabo el 2 de marzo de 2009, al resolverse sobre la tacha de falsedad del documento por medio del cual el demandado pretendía acreditar el pago, no concuerdan con la realidad procesal puesto que le dio plena validez a un documento tachado de falso, y, el demandado se negó a aportar en original para darle el trámite de la tacha además que el apoderado del demandado no compareció a formularle interrogatorio de parte por medio del cual pudiera probar si era cierto o no el pago.

Afirma que por esta situación el Juez carece del sustento probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en que apoyó su decisión, presentándose la vía de hecho que sostiene le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Por su parte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral, al resolver sobre la primera instancia de la solicitud de amparo constitucional precisó que al revisar las pruebas aportadas por la autoridad judicial cuestionada, esto es el expediente del proceso ordinario pudo establecer (fl. 33 y 34) que dentro de las diligencias se evidencia que el día 11 de junio de 2009, en la audiencia especial de trámite, el apoderado de la parte actora desistió de la tacha de falsedad interpuesta contra los libros de controles, y, siendo por esta causa que por medio de auto del 8 de julio de 2009 se decidió acceder al desistimiento de la tacha propuesta por el apoderado del demandante.

Así las cosas ese Tribunal procedió a negar el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

En el presente asunto le asiste razón a la Sala de Decisión Civil‑ Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como quiera que, resulta una realidad sobreviniente frente al amparo constitucional que hoy se solicita, que como lo manifestó el Tribunal en la primera instancia de la presente acción de tutela y como consta en la sentencia hoy cuestionada del 28 de julio de 2009 (fl. 14), en la audiencia del 11 de junio de 2009 el apoderado del extremo activo desistió de la tacha de falsedad, que hoy carga junto con la decisión cuestionada de vulneradoras de derechos fundamentales.

Adicional a lo anterior, en el trámite de dicha tacha de falsedad son inexistentes la correspondiente solicitud de dictamen pericial, por medio de la cual con pruebas grafológicas y de exhibición de las firmas pudiera la parte demandante observar una actitud procesal mas encaminada ha desvirtuar el contenido de los documentos que en principio tachó de falsos.

Por lo anterior, ante la falta de activación de los recursos e instrumentos que han podido ser empleados por el apoderado del accionante en su momento procesal oportuno, aunado a la solicitud de desistimiento de la tacha de falsedad hacen improcedente el reclamo tutelar, y en consecuencia la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 22S, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 8