CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26521 Acta N°. 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por Raúl López Cardona, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, vulnerados por la autoridad judicial accionada, esto es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) por incurrir en una supuesta mora judicial injustificada. 2 Tutela No. 26521 ANTECEDENTES El accionante sustenta que es miembro de la organización sindical, sindicato de empleados públicos del Municipio de Palmira, Valle, ocupando el cargo de directivo suplente vocal 5, razón por la cual en su criterio goza del beneficio laboral de aforado sindical, evento que fue desconocido por el Municipio de Palmira, toda vez, que sin mediar orden judicial procedió a despedirlo sin previamente haber levantado el fuero que ostenta.
En virtud de lo anterior, sostiene que interpuso acción de tutela con el fin le fuera ordenado el reintegro al cargo, la cual le fue negada por improcedente por existir otra vía judicial para el amparo solicitado, cual era la acción de fuero sindical caracterizada por ser un procedimiento breve y sumario. El motivo de inconformidad del accionante reside en que se le negó por improcedente la acción de tutela en comento y ahora que acudió en proceso especial de fuero sindical, se le desconocen Tutela No. 26521 todas sus garantías procesales que se le dieron por parte del Tribunal, siendo que lo único que ha recibido por parte del Juzgado accionado es que se asumió la competencia de la demanda en respuestas paquidérmicas y demoras que acusa como injustificadas en un desden funcional donde se han desconocido los deberes de administrar justicia, todo por lo cual solicita se ordene al Juzgado accionado proceda a emitir el fallo del proceso en un término no superior a diez (10) días.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Tercera Laboral al conocer de la primera instancia de la presente acción de tutela resolvió declarar improcedente el amparo de tutela solicitado, por cuanto evidenció que el accionante contaba con un medio idóneo para lograr la efectividad de las pretensiones como quiera que advirtió que la vigilancia judicial administrativa, se instituye como el mecanismo llamado a ser activado por el accionante de conformidad con el interés que le concurre en la pronta resolución de su proceso.
Tutela No. 26521 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Tutela No. 26521 Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
El motivo de inconformidad del accionante radica en que presentó demanda especial de fuero sindical, en acción de reintegro, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga. Esta fue admitida por medio de auto No. 338 de 24 de marzo de 2009, y de conformidad con el procedimiento que la Ley ha dispuesto para este tipo de procesos, el Juzgado accionado no ha cumplido la celeridad prevista para este tipo de procesos incurriendo en mora judicial y en la vulneración de los derechos fundamentales enunciados, por lo cual solicita se ordene a la accionada proceda a emitir el fallo del proceso en un término no superior a diez (10) días.
Por su parte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala decisión Laboral, al pronunciarse del reclamo tutelar en primera instancia centró su examen constitucional en precisar si el problema descrito por el accionante podía o no, ser resuelto mediante acción Tutela No. 26521 de tutela, aunque se cuente con otros instrumentos para la defensa de los intereses.
En el presente asunto le asiste razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por cuanto de conformidad con el objeto y finalidad de la acción de tutela, en concordancia con las causales de su procedencia, hacen que este amparo constitucional cuando existan otros mecanismos de defensa judicial se torne improcedente. Es así como ante la existencia de otros mecanismos e instrumentos judiciales para reclamar la presunta mora judicial que se le imputa a la autoridad judicial accionada frente al trámite del proceso especial de fuero sindical, y por encontrarse el accionante legitimado para solicitar la vigilancia judicial administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura regulada por el acuerdo 088 de junio 17 de 1997 y por la Ley de Administración de Justicia ante el carácter residual de la acción de tutela, la decisión habrá de confirmarse.
Tutela No. 26521 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Tutela No. 26521 ( NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA ) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ( ACLARO EL VOTO ) EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza