SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26489 Acta N°. 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER R1CAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación presentada por Antonio Cervantes Polo, contra la decisión del 7 de octubre de 2009 proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de igualdad.
ANTECEDENTES El accionante La Nación- Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por medio de su apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, argumentando que el señor Antonio Cervantes Polo, interpuso acción ejecutiva en su contra, en razón al incumplimiento de una sentencia proferida por ese Juzgado, por medio de la cual se ordenó reconocer y cancelar una pensión sanción a partir de que el actor cumplió 50 años de edad.
Sustenta en su escrito, que el demandante guardó silencio en relación a que el I.S.S. le había reconocido mediante Resolución No. 2853-01 de 1996 pensión de vejez, por afiliación de su ex empleador Zona Franca de Barranquilla, y que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo por medio de la Resolución No. 1797 de 24 de agosto de 2004 cumplió con la decisión. Argumenta que en el marco de proceso ejecutivo instaurado en su contra propuso las excepciones de Cobro de lo no debido, excepción de remisión por pago de sentencia a cargo del instituto de seguros sociales, excepción por carencia de título idóneo para iniciar demanda ejecutiva y prescripción. Al conocer de la acción de tutela la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 7 de octubre de 2009, resolvió que la decisión judicial a la cual Ilegó la autoridad judicial accionada no son consecuencia de una indebida e irracional praxis judicial, sino de la negligencia, descuido y la falta de lealtad procesal con la cual asumió su defensa I a Entidad demandada, precisando que, teniendo en su poder las pruebas necesarias que demostraran la afiliación de su trabajador al l.S.S., no fue aportada en momento procesal oportuno y pertinente, e incluso ha interpuesto recursos de manera extemporánea, y, en virtud de esa negligencia fue que hizo concurrir todos los argumentos conducentes para que el Juez terminara imponiendo una condena completa sin declarar que la pensión sanción seria a titulo compartido con la vejez que en un futuro reconociera el I.S.S. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla por cuanto si bien es cierto en el debate probatorio del proceso ordinario laboral que resultó con condena impuesta para la aquí accionante, la conducta procesal no fue la más eficiente y eficaz, en la medida que no se ilustró al Juez con las pruebas que reposaban en su poder, y que daban cuenta de la afiliación del demandante al I.S.S. y con ello evitar le fuera impuesta una pensión sanción de manera completa, también es cierto que el demandante del proceso que originó el reclamo tutelar, guardó silencio en relación con la pensión que le había reconocido y que pagaba el I.S.S. Y se comparte la decisión de este Tribunal, por cuanto hasta el trámite tutelar se vino a esclarecer de la existencia de la Resolución No. 002853 de 1996 con la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció a Antonio Cervantes Polo, la pensión de vejez, de cuyo contenido y contexto el Juez instituido en Constitucional ha determinado que se cumplen los presupuestos normativos para aplicar la compartibilidad de la pensión sanción contemplada en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En consecuencia se confirmará la decisión impugnada, en el sentido de tutelar el derecho de la accionante al debido proceso, derecho de defensa, con la consecuente orden al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla proceda a dejar sin efectos el mandamiento de pago y demás actuaciones realizadas a partir del 1° de julio de 2007, adecuando el trámite surtido a las disposiciones normativas del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en los términos que precisó el fallo impugnado y que hoy se confirma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA