CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26485 Acta N°. 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por Pastor Barbosa Moreno, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y acceso a la justicia, quebrantado por la autoridad judicial cuestionada, esto es, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en relación al proceso ordinario laboral donde fungió como demandado ante el presunto despido sin justa causa y la obligación de pago de salarios.
El accionante sustenta que fue demandado en proceso ordinario laboral promovido por Miguel Darío Hernández, como trabajador asociado a la Cooperativa de Trabajo asociado Calidad Total, en demanda que se instauró en contra de dicha empresa y del accionante, quien afirma que se le notificó el auto admisorio el 2 de agosto de 2005 y contestó la misma dentro del término procesal.
Afirma que en la contestación aportó todos los documentos pertinentes a las pruebas, pero que no pudo certificar si a la Cooperativa de Trabajo Asociado se le había notificado la demanda a la cual terminó por nombrársele curador ad litem, teniéndose por no contestada, a lo que argumenta que en varias ocasiones se dirigió al Juzgado a indagar por el proceso recibiendo la respuesta que como demandada figuraba era la Cooperativa razón por la cual no volvió a presentarse en el Juzgado.
Sostiene que el Juzgado accionado por no acudir el demandado a las diligencias lo declaró confeso y cito para audiencia de fallo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 26 de octubre de 2009, al conocer de la acción de tutela instaurada por Pastor Barbosa Moreno, determinó que concurren varias situaciones que hacen forzoso la negación del amparo solicitado como quiera que, de la actuación judicial cuestionada no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que no se cumplió con la inmediatez, y en consecuencia se negó el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente asunto le asiste razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al denegar el amparo solicitado, toda vez que, el usuario de la administración de justicia, en este caso el tutelante quien fungió como demandado en el proceso ordinario laboral estuvo representado por su apoderado judicial siendo que de las actuaciones procesales aportadas a la solicitud tutelar se observa que ese extremo procesal no interpuso los recursos a los cuales tenía derecho, presentando inasistencias a muchas de las diligencias realizadas en el marco del proceso originario, lo cual es claro indicio de un actuar que como apunta el Tribunal, se torna negligente el cual no le resulta imputable a la autoridad accionada.
Ahora contando con la representación de apoderado judicial, al extremo pasivo de la relación procesal no resulta de recibo que argumente que el poderdante asistía al Juzgado y se le negó información respecto del proceso. De igual manera se analiza que el accionante a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa cual era el recurso ordinario de apelación contra la sentencia del 25 de marzo de 2008 proferida por la autoridad judicial accionada, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, como lo precisó el Tribunal en fallo de primera instancia, el recurso a la Constitución será negado De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de 'o Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de,su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA