República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26481 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HUMBERTO CHARRY NARVÁEZ y otros contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 24 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los accionantes adelantaron la presente acción constitucional, al considerar vulnerados dichos derechos por el accionado. Como fundamento de la acción constitucional manifestaron los accionantes que la señora XIOMARA RUTH MEJÍA inició demanda ordinaria laboral contra su padre el señor ANIBAL CHARRY CUELLAR; que el juzgado de conocimiento, comisionó al Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga con el fin de que efectuara la notificación personal de la demanda, el cual solicita el 25 de febrero de 2003 que aclara la dirección en la que se debe realizar la diligencia, toda vez que aparecen dos direcciones, devolviendo el exhorto al despacho de origen; que a folio 41 del expediente aparece firmado el citatorio por una de las hijas del demandante, FIDELA; que el demandado fallece el 3 de febrero de 2005; que la demandante vivía en la dirección del inmueble donde funcionaba la empresa del demandado, por tanto allí no podía realizarse la notificación, por tanto no entienden los accionates como se notifica a una persona que ha fallecido el 6 de abril de 2006.
Agregan los actores que el apoderado de la parte actora solicita el emplazamiento de los herederos indeterminados del demandado, pues manifiesta que desconoce sus identidades y residencias; alegan los petentes de dicha afirmación toda vez que la demandante tenía contacto con ellos, pues fueron ellos quienes entregaron el inmueble donde funcionaba la empresa con el fin de que ella viviera allí, arrendara y se fuera cancelando la deuda que con ella se tenía; que a folio 41 del expediente, citatorio, aparece el nombre de una de las herederas con su número telefónico, a través de la cual se podía contactar a los herederos determinados del causante.
Cuestionan los demandantes como obtuvo la señora MEJÍA el registro de defunción de su padre, si desconocía totalmente el paradero de alguno de los herederos determinados del causante. Adicionan los petentes que el Juzgado accionado realizó el emplazamiento solicitado por la parte demandante, nombrando curador ad litem, quien no, contestó la demanda, ni asistió el trámite procesal, vulnerándoseles el derecho de defensa; que el juzgado de conocimiento profirió fallo condenatorio.
Exponen los accionantes que el juez de conocimiento inició el cobro judicial del fallo proferido, a petición de la interesada; que la ejecutante solicitó el embargo y secuestro de la sociedad CHARRY NAVÁEZ Ltda -AGÍCOLA EL PARAISO- aportando el certificado de cámara y comercio, en el que constan los nombres de todos los herederos del causante ANBAL CHARRY; por tanto, cuestiona nuevamente, si la demandante conocía o no a los herederos determinados del causante, toda vez que para notificar la demanda no los sabia, pero para realizar las medidas de embargo y secuestro sí. Finalizan su argumentación diciendo que tanto la demandante como su apoderado sabían de las intenciones de ellos para llegar a un arreglo con el fin de que esta devuelva el inmueble que ella habita, y que es propiedad de ellos.
Por lo anterior solicitan los accionantes, tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia de declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda. 2. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2009, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR negó la tutela propuesta, al argumentar que: " es de advertir que en materia laboral son aplicables, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del trabajo (sic) y de la Seguridad Social, las normas que sobre nulidades procesales consagra el Código de Procedimiento Civil, y es así como los afectados con la nulidad aquí denunciada deben alegarla e (sic) el profeso (sic) de ejecución de la sentencia, como excepción, o mediante recurso de revisión si no se alegó por las partes en la anteriores oportunidades, conforme lo dispone el inciso 30 del artículo 142 del Código de procedimiento (sic) Civil, claro está, siempre que ella no se hubiese saneado conforme a las reglas del artículo 144 ibídem, en congruencia con el artículo 143 del mismo estatuto." 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el señor LUIS EDUARDO CHARRY NARVÁEZ, accionante, la impugnó a través del escrito visible a folio 66, sin señalar los su puntos de inconformidad en el fallo recurrido. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues como lo asentó el fallador constitucional " es de advertir que en materia laboral son aplicables, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del trabajo (sic) y de la Seguridad Social, las normas que sobre nulidades procesales consagra el Código de Procedimiento Civil, y es así como los afectados con la nulidad aquí denunciada deben alegarla e (sic) el profeso (sic) de ejecución de la sentencia, como excepción, o mediante recurso de revisión si no se alegó por las partes en la anteriores oportunidades, conforme lo dispone el inciso 30 del artículo 142 del Código de procedimiento (sic) Civil, claro está, siempre que ella no se hubiese saneado conforme a las reglas del artículo 144 ibídem, en congruencia con 'el artículo 143 del mismo estatuto." Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla, entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado.
Por lo demás, se ha de indicar que no encuentra la Sala la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los actores por parte del juez accionado, pues aquel ha actuado diligentemente en el trámite del proceso, al garantizar el derecho de defensa y debido proceso de los accionantes, al haber nombrado curador ad litem, diferente es que, éste no haya actuado con la debida diligencia que le impone el nombramiento.
Por lo anterior, y sin más consideraciones se ha de nf_gar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 24 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por HUMBERTO CHARRY NARVÁEZ y otros contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO LÓPEZ LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal corno durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mnedoza