Micelio
T 26463 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26463 Acta No.46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. primero (lro.) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor JOSÉ IGNACIO SANABRIA BARON, en contra del fallo de 8 de octubre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citados Bancafé hoy Banco Davivienda S.A, la Central de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 26463 15 Inversiones S.A., la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y María Victoria Bolívar Echevarria.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, "a la seguridad jurídica, la propiedad privada" (folio 12), pretende el impugnante se ordene al "Juzgado accionado declare nulo el proceso desde el auto de admisión de la demanda y el mandamiento de pago, para que la demandante dé aplicación a la Ley 546 de 1999 y conceda el alivio y los beneficios consagrados en la misma", (folio 14); además, se ordene al juzgado que conteste los diferentes derechos de petición incoados; como medida transitoria solicita, "que se suspenda provisional y transitoriamente el remate del inmueble objeto del proceso." (Folio 14).

Fundamenta su solicitud, básicamente, en que esta ad portas de perder su vivienda dentro del Proceso No 2002-00849 "EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO DE BANCAFE-CENTRAL DE INVERSIONES S.A CI SA CONTRA JOSE IGNACIO SANABRIA BARON" (folio 12), que cursa en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C, cuya última actuación fija fecha para el remate del bien inmueble; que CONCASA le otorgó un crédito hipotecario por la suma de $17'000.000, bajo la modalidad de interés de UPAC más 12% de DTF; que ha pagado "gran cantidad de cuotas" (folio 13) que solo fueron aplicadas a intereses y capital insoluto; que solicitó a través de procurador judicial la suspensión del proceso hasta que la entidad demandante diera cumplimiento a la Ley de vivienda y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

Agrega el impugnante, que en diferentes ocasiones elevó escritos en los que reclamaba la aplicación de los beneficios de la Ley 546 de 1999, sin obtener respuesta positiva hasta la fecha; que en el crédito no aparece descontado el alivio, y que como el actual cesionario CISA S.A "no es una entidad credi ticia y que esté facultada para otorgar créditos de vivienda en las extintas Upac hoy Uvr, por lo tanto no puede cobrar a través de la cesión dichos rubros en las determinadas unidades de valor real, toda vez que se ha debido indicar en el documento de cesión el valor en pesos colombianos en que se adquirió la cesión del crédito." (Folio 13).

De otra parte, observa esta Sala, que el Juzgado accionado a través de sentencia del 11 de diciembre de 2008 declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir con la ejecución, al resolver la apelación, el Tribunal mediante sentencia del 31 de julio de 2008, confirmó el fallo de primera instancia. Valga recordar, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia del 24 de septiembre de 2009, declaró la nulidad del trámite de la acción constitucional disponiendo que además del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, se vinculara a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuanto la queja alcanzaba a comprender a la referida Corporación por haberse pronunciado en torno al tema cuestionado.

Cumplido el trámite anterior, la Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, denegó el amparo deprecado, al considerar que el "derecho a la propiedad" no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; que el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los fundamentales quepermiten reclamar aquélla; que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional "el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron las sentencias de 11 de diciembre de 2006 (folios 34 a 45) y el 31 de julio de 2008 (folios 46 a 51 del cuaderno de la Corte), por las que se negaron las excepciones de "cobro de lo no debido", "cobro excesivo", "anatocismo" y "pago parcial", se analizó la reliquidación del crédito aportada por la demandante, la aplicación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 al caso específico, hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 29 de julio de 2009 (folio 15 vuelto) sin que el interesado hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora." (Folio 70).

Continúa su argumentación la Sala de Casación Civil de esta Corte, así: "( ) Como a la par el reproche se encamina frente a la cesión del crédito, encuentra la Sala que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta indiscutible la impertinencia de la presente acción, toda vez que el proceso deja ver que el interesado guardó silencio frente a los autos de agosto 5 de 2005, 6 de febrero de 2007 y 28 de agosto de 2009 (folios 26, 30 y 33 del cuaderno de la Corte) por los cuales el Juzgado atacado aceptó en su orden, la cesión del crédito efectuada por el Banco Cafetero S.A. en liquidación a favor de Granbanco S.A., de éste a la Central de Inversiones S.A. de la anterior, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos y de ésta a la señora María Victoria Bolívar Echevarría. Igualmente la apoderada del actor elevó solicitud de declaración de ilegalidad del auto de 25 de noviembre de 2008 por el cual el accionado tuvo en cuenta la cesión realizada por la Central de Inversiones S.A. a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada, por considerar que éstas no ostentaban calidad de entidades bancarias, la que negada en proveído de 5 de mayo de 2009 no recurrió (folio 55 cuaderno de la Corte) y así, los cuestionamientos que ahora trae por esta vía resultan vacíos, y es inane el pretender reabrir ante su firmeza el debate a través de la tutela".

(Folios 71 a 72). Adiciona la antecitada Sala, que se encuentra en trámite incidente de nulidad con fundamento en la causal 3a del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin que se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo se deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquel.

Respecto del derecho de petición que alega como vulnerado el interesado, expresa la Sala de Casación Civil, que el expediente deja ver que contrario a lo argüido, se resolvieron todas y cada una de las solicitudes que elevó su apoderado, sin que por el hecho de ser negativas, pueda entenderse que a las mismas no se les dio respuesta. La decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fue impugnada por el accionante, quien en el escrito de impugnación repite la argumentación esbozada en el escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el últimorecurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el incidente de nulidad propuesto por el accionante con fundamento en la causal 3a del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

De otro lado, en cuanto a la cesión del crédito y a la solicitud de declaración de nulidad, el accionante nada dijo sobre los autos de 5 de agosto de 2005, 6 de febrero de 2007 y 28 de agosto de 2009, como tampoco recurrió la providencia del 5 de mayo de 2009, que negó la declaración de ilegalidad deprecada, tal como lo manifestó la Sala de Casación Civil.

Al respecto, precisa esta Sala de Casación Laboral, que a pesar de haberse contado con medios de defensa judicial por parte del actor, de éstos no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los instrumentos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Además, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitarla violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

Como en este caso, la providencia del juzgado fue proferida el 11 de diciembre de 2006 y la del Tribunal el 31 de julio de 2008, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. En el asunto examinado, encuentra la Sala, que la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en elartículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Igualmente, esta Sala observa, que el asunto sometido a decisión de los juzgadores accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones cuestionadas fueron el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, así como del análisis de los artículos 488, 1626 y 1627 del Código de Procedimiento Civil, artículos 39 y ss de la Ley 546 de 1999, 784-7 de la ley comercial y jurisprudencias de la Corte Constitucional.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En ese orden, los juzgadores procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, producto de la independencia de los jueces, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En lo atinente al derecho de propiedad invocado, la Sala analiza que el reclamo tutelar no es procedente para amparar dicho derecho, como quiera que este no tiene la naturaleza de derecho fundamental.

Finalmente, esta Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el sentido de que "expediente deja ver que contrario a lo argüido, se resolvieron todas y cada una de las solicitudes que elevó su apoderado, sin que por el hecho de ser negativas, pueda entenderse que a las mismas no se les dio respuesta". (Folio 72).

Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO