República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26461 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CAROLINA DEVIA contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que éste le fue vulnerado por los accionados, dentro del trámite de un proceso de filiación natural con petición de herencia contra FLOYD AYALA MACHADO, CAMILO AYALA GARCÍA y OTROS. Para los efectos de la presente acción es preciso indicar que, la accionante se duele, de la decisión proferida por el ad quem quien, al resolver el recurso de apelación el 12 de diciembre de 2008, revocó el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, condenar a los herederos demandados a restituir a la demandante los frutos civiles producidos por los bienes que fueron materia de partición. Agrega la actora que solicitó, al Tribunal, dentro del término legal, adición y complementación de la sentencia, insistiendo en la aplicación del art. 307 del C.P.C.; negada mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2009.
Alega la accionante que el Tribunal incurrió en omisión al no proferir condena en concreto -art. 307 C.P.C.-. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 15 de octubre de 2009, negó la acción intentada por considerar que " en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable y pertinente argumentación la sentencia atacada, para lo anterior basta ver que, la finalidad concreta de la filiación no es otra que determinar si la demandante es o no hija extramatrimonial del causante.
Definida de manera positiva tal vocación, sigue establecer mediante el reconocimiento pertinente, su calidad de interesada en la respectiva causa mortuoria; en este último trámite, o sea, en la sucesión de su progenitor es el escenario natural y único en el que se hace la pertinente distribución y liquidación de los bienes de manera concreta, específica y determinada entre todos los herederos incluyendo como es obvio, a la interesada." 3.- Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó FI 116 cuaderno principal y sustentado mediante escrito visible a folios 3 a 9 del cuaderno de la Corte, en el que insiste que el ad quem omitió aplicar el art. 307 del C.P.C. y condenar en concreto en relación a los frutos civiles producidos por los bienes que fueron materia de repartición; por lo tanto solicita revocar la sentencia impugnada y en su lugar, acceder al amparo deprecado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se encuentra fundamento alguno para efectuar un estudio pertinente, como es el que le corresponde al juez de tutela.
Como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta 'Drporación,"Definida de manera positiva tal vocación, sigue establecer mediante el reconocimiento pertinente, su calidad de interesada en la respectiva causa mortuoria; en este último trámite, o sea, en la sucesión de su progenitor es el escenario natural y único en el que se hace la pertinente distribución y liquidación de los bienes de manera concreta, específica y determinada entre todos los herederos incluyendo como es obvio, a la interesada." Así las cosas, no puede esperar la accionante que a través del proceso de filiación iniciado, se liquide el valor de los frutos civiles producidos por lo bienes que fueron materia de partición, pues lo pretendido en la acción de tutela es propio del proceso sucesoral, y es el juez natural el que debe liquidar los respectivos valores a restituirle, como heredera de los bienes del causante.
Las razones anteriores bastan para señalar que no se observa en el despacho judicial actuación negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de octubre de 2009, dentro de la acción instaurada por CAROLINA DEVIA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO LÓPEZ LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de lodo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza