CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26445 Acta N°.45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ.S A. E. S. P — E. T. B., contra el fallo del 7 de octubre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES a EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ.S A. E. S. P — E. T. B., inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por su decisión proferida el 1 de septiembre de 2009, dentro del proceso ejecutivo adelantado por COMCEL S. A. en su contra, por considerar que con tal decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que la sociedad COMCEL S. A. inició proceso arbitral en contra de la E. T. B., el cual fue resuelto, mediante laudo proferido el 15 de diciembre de 2006, en el fue condenada esta última a pagar a aquella unas sumas de dinero y se negó condena por intereses moratorios; la convocante al tribunal de arbitramento solicitó complementación del laudo, para que dispusiera que entre la fecha del laudo y el pago, las sumas por las que se condenó generaban intereses moratorios comerciales, lo que fue negado;
COMCEL S. A. inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá para el pago de las condenas impuestas y solicitó pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal; el Juzgado negó el pago de los intereses moratorios solicitados y ordenó el pago de los intereses legales; apeló la ejecutante respecto los moratorios (numeral tercero) y sin mencionar los legales (numeral cuarto), no obstante el Tribunal en la providencia cuestionada, modificó el numeral cuarto y condenó a los intereses legales moratorios mercantiles.
Aduce el accionante, que el Tribunal no tuvo en cuenta que ni en la demanda arbitral, ni en la ejecutiva se afirma que E. T. B. tenga la condición de comerciante para aducir la conclusión adoptada por el Tribunal; COMCEL fundamentó la aplicación de intereses moratorios en el artículo 177 del C. C. A. y en el artículo 36 de la Ley 142, relativo a las empresas de servicios públicos;
COMCEL no interpuso recurso de apelación contra el numeral cuarto del auto del Juzgado; el Tribunal desconoció el texto del laudo arbitral que si se pronunció sobre intereses. Solicita se revoque la providencia del 1 de septiembre de 2009 y, en su lugar, se disponga que la ejecutada deba pagar únicamente los intereses civiles moratorios previstos en el artículo 1.607 del Código Civil.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2009, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 7 de octubre de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque, básicamente, estimó que los fundamentos de la decisión del Tribunal eran razonables, la providencia en cuestión no contravenía el orden jurídico y, antes bien, estimó, ella " se edifica en razonamientos coherentes con la realidad fáctica y en una labor hermenéutica aceptable ".
El recurrente dice que en la sentencia impugnada no se hace un estudio de los argumentos expuestos en la acción de tutela, los cuales reafirma, como fundamento de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha acogido el criterio de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales bajo unas estrictas condiciones encaminadas a garantizar los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, de manera que la simple discrepancia de las partes con el análisis probatorio y jurídico realizado por el juez y, por ende, con la decisión tomada con base en ello, no autoriza el ejercicio de la acción de amparo, pues tales discrepancias han necesariamente de ser planteadas antes los jueces naturales, en las oportunidades procesales y recursos previstos por el legislador para garantizar el derecho de defensa, quienes deben tomar la decisión correspondiente dentro de los causes de legalidad y razonabilidad.
Solo de esta manera se puede garantizar que la acción de tutela no se convierta en una tercera instancia, en donde el juez constitucional pueda reemplazar al natural, so pretexto de tener una mejor concepción del debate de la acogida por éste para tomar la decisión, afectando con ello su independencia y autonomía, y burlando el derecho constitucional de la cosa juzgada.
Sólo en eventos excepcionales en que la decisión judicial se sale de los causes de legalidad y razonabilidad, no obstante haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios, es que ha entendido la Sala procede el amparo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, para salvaguardar el debido proceso. En el presente caso, tal corno lo señaló la primera instancia, la decisión está edificada sobre razonamientos coherentes con la realidad fáctica y en una hermenéutica aceptable, que no admiten la ingerencia del juez constitucional, para hacer imponer su propio criterio, so pretexto de tener un criterio mejor al expuesto por el juez natural.
Es así como estimó la Sala de Casación Civil de esta Corporación que no aparecía huérfana de sustentación la consideración del Tribunal sobre la calidad de comerciante de la ETB, en tanto se apoyó en el contenido el laudo arbitral, donde se advirtió que ambas partes eran sociedades comerciales, lo que así aparece consignado a folio 73; que no carecía de sustento legal la inferencia del Tribunal de. que los intereses moratorios operaban de pleno derecho con ocasión de la mora por el incumplimiento de la prestación debida, y que, se agrega, apoyó éste en el artículo 884 del C. de Comercio; que en el auto complementario del laudo del 15 de enero de 2007, sobre los intereses entre la fecha de exigibilidad de la obligación y su pago, se explicitó que no era tema de ese proceso, por lo que se dejó a salvo la competencia para proveer sobre ese puntual tópico ante un eventual incumplimiento de la obligación; y, por último, que no lucía arbitraria la reflexión del Tribunal en orden a modificar el numeral cuarto, por estar íntimamente ligada a la decisión vertida en el numera 3 sobre intereses.
No es pues exacta la afirmación del impugnante de que en el fallo recurrido no se hace un estudio de los argumentos expuestos en la acción de tutela, porque la verdad es que frente a los puntos expuestos por el accionante, lo que encontró la primera instancia es que los fundamentos del Tribunal eran razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, por lo que no podía inmiscuirse el juez constitucional, con lo que está de acuerdo esta Corporación, por lo anteriormente expuesto.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza