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T 26433 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008

TUTELA 26433 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 26433 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALBERTO GARZÓN VARGAS y ENRIQUE GUTIÉRREZ AYALA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Manuel Alfonso Zamudio Mora y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular que originó la acción constitucional.

Para el efecto se anotan los siguientes, 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo singular que promovió Financiera Andina S.A. contra Jaime Gómez Agudelo, Hernando Porras Gómez y Ovidio Porras Gómez, los accionantes en calidad de terceros poseedores del vehículo colectivo de placa SFL 865 de servicio público, solicitaron al juzgado de conocimiento que se decretara el desistimiento tácito consagrado en la Ley 1194 de 2008, con el fin de que se decretara la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de la medida de embargo ordenada sobre el citado automotor, toda vez que la parte actora había dejado de cumplir con la carga que le correspondía, relativa al impulso del proceso, desde el 18 de enero de 2005, fecha en la que fue archivado el expediente. 2.

Que adquirieron el vehículo sobre el que recae la medida cautelar, a título de compraventa celebrada el 9 de mayo de 1998, previa dación en pago que realizó el demandado Hernando Porras Gómez, al señor Juan Carlos Salazar Treviño, quien fue el vendedor. 3. Que el Jugado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad mediante auto de 3 de febrero de 2009 ordenó los requerimientos de que trata la ley antes señalada, aunque en la misma fecha había considerado que no eran partes ni terceros dentro de la actuación, para lo cual fijó un término de treinta días, actuación que, en criterio de los peticionarios, venció en silencio, por lo que daba lugar a decretar el aludido desistimiento. 4.

Que a pesar de lo anterior, la primera instancia denegó lo peticionado con sustento en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio del 3 de febrero de 2009, comunicó a ese despacho el levantamiento de las medidas cautelares sobre el vehículo cuyos remanentes se encontraban embargados a ordenes del Juzgado Sexto, actuación que se comunicó a las partes por oficio del pasado 25 de marzo, lo que originó que la entidad demandante solicitara autorización para presentar la liquidación del crédito, y la entrega, en caso de existir, de títulos judiciales, pedimento al que se accedió por proveído del 16 de abril de 2009, por tanto consideró que el proceso se encontraba en movimiento y, por ende, el desistimiento tácito era improcedente, decisión que apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 5.

Que el memorial mediante el cual la demandante solicitó autorización para presentar la liquidación del crédito fue extemporáneo, por cuanto fue radicado luego del vencimiento del término para decretar el desistimiento tácito, además de que el levantamiento de las medidas cautelares ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, fue consecuencia del desistimiento tácito que los tutelante solicitaron ante ese despacho judicial -ordenado de oficio porque la petición allí también fue negada por falta de legitimidad en la causa-, motiva por el cual el impulso del proceso obedeció a una de sus actuaciones. 6.

Que en todo caso, en aplicación del artículo 120 del C.P.C., el término para el desistimiento corre interrumpidamente, y en este caso fue interrumpido con el ingreso del expediente al despacho con fin de poner en conocimiento el levantamiento de las medidas cautelares, que nada tenían que ver con el impulso procesal requerido. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, derecho da petición, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. b. Que como consecuencia se ordene la "nulidad constitucional' de los autos de fecha 11 de mayo y 19 de junio de 2009 proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó la Sociedad Financiera Andia S.A. Finandina Compañía de Financiamiento Comercial en contra de Hernando Porras Gómez, Jaime Alonso Gómez Agudelo y Ovidio Porras Gómez, que negaron el desistimiento tácito consagrado en la Ley 1194 de 2008. c. Que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a decretar el citado desistimiento conforme a los lineamientos de la citada ley.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 9 de octubre de 2009, denegando la protección solicitada, para lo cual, una vez analizado el expediente original del proceso ejecutivo singular que obtuvo en calidad de préstame, señaló que en el presente caso, la negación del desistimiento tácito con fundamento en la carencia de legitimación, en la causa, de los actores aunque admita otras lecturas no luce arbitraria habida cuerda que en principio no tienen la condición de partes en el proceso acusado, a lo cual se añade que en esa interpretación no hay interés constitucional relevante.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión los accionantes la impugnaron, a través de apoderado, señalando, básicamente, que con lo expuesto en el escrito de tutela quedó sustentado que se les violaron derechos y garantías fundamentales como consecuencia de las decisiones ajenas a derecho y arbitrarias, pues los administradores de justicia no tuvieron la precaución de contabilizar los términos enunciados en la ley 1194 de 2008, y esa negligencia perjudica notablemente sus derechos patrimoniales, "ya que un correcto diligenciamiento de los términos, concurrirían a que se consolido (sic) el desistimiento tácito enunciado por el legislado?.

V. CONSIDERACIONES Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo singular cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquel, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora.

Por lo demás, del escrito de tutela no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como sí, su inconformismo con las providencias que resultaron adversas a sus aspiraciones, lo que por sí sólo no constituye razón suficiente para acceder al amparo impetrado. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela instaurada por ALBERTO GARZÓN VARGAS y ENRIQUE GUTIÉRREZ AYALA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por !a mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podré reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA