CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26429 Acta N°. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por Graciela Arias de Guaqueta, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa, quebrantado por las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en relación al proceso ejecutivo con título hipotecario de Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda contra Leopoldo Ernesto Guaqueta y la accionante.
ANTECEDENTES La accionante sustenta fue demandada en proceso ejecutivo con Titulo Hipotecario promovido por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda, el cual cursó en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en préstamo que hizo a nombre de la Sociedad comercial Benhabitar Ltda., para la remodelación del inmueble de su propiedad.
Afirma que de manera errónea se consideró que el crédito era de especie comercial, y en razón a ello, que no le resultaba aplicable los beneficios de la Ley 546 de 1999. Sostiene la accionante que al interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación, las decisiones judiciales fuero confirmadas pero en su criterio, no en estricto orden constitucional.
Que propuso nulidad la cual fue objeto de rechazo por parte del Juez, y confirmada en segunda instancia expresando la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en la solicitud propuesta no se precisó el defecto que se imputaba a la actuación, respecto de la cual argumenta que la nulidad así estuviese fuera de base por parte del Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, debió impartirle una contestación con argumentos sólidos y no con una simple contestación que se rechazaba.
La Sala de Casación Civil, al conocer de la tutela en primera instancia, resolvió denegar la protección impetrada toda vez que del presente reclamo no se encontró la vulneración de los derechos alegados como quiera que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni antojadizas, y las interpretaciones de los funcionarios corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario y del contexto descrito por la accionante, no se advierten vías de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que los argumentos en que ésta se basa, se encuentran relacionados con la nulidad propuesta en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, donde fueron demandados los accionantes. Dicho incidente fue objeto de rechazo, por cuanto con este se pretendían oponer a la diligencia de adjudicación y remate, alegando que el origen de la obligación no era de tipo comercial, que se trataba de un crédito para remodelación de vivienda sino que se hizo a nombre de una Sociedad Comercial, para efectos de acceder al crédito.
Para la Sala Civil del Tribunal accionado, los demandados efectivamente garantizaron mediante hipoteca con un bien de su propiedad las obligaciones contraídas y que llegaren a contraer a nombre de la sociedad Benhabitar en relación a los créditos que Ahorramás les había concedido. Lo anterior determinó que al resolver el recurso y estudiar las diligencias surtidas en el expediente, la autoridad judicial accionada decretó una falta de solidez en los argumentos del apelante, en razón a que siendo el representante legal de la sociedad, el garante del bien que se remataba contó con cerca de diez (10) años que duró el proceso en su contra para acreditar la destinación del bien embargado, donde se pudiera oponer a lo dispuesto y a que el acreedor persiguiera sin limites los bines al deudor, y solo hasta la diligencia de adjudicación vino a presentar declaración juramentada para su oposición. De igual manera, para el momento en que dicha nulidad fue presentada al proceso, el auto aprobatorio del remate sobre el cual pretendía instituirse la nulidad, ya había sido proferido, de tal manera que como señala la Sala de Casación Civil el rechazo del incidente de nulidad resultaba forzoso para los momentos en que fue instaurado.
Por lo tanto al no haberse encontrado en las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas un proceder caprichoso o arbitrario ajeno a derecho, se considera que la sola discrepancia de las decisiones tuteladas no las constituye en generadoras de vulneraciones de los derechos fundamentales alegados. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo"„ vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA