CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26417 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JULIO ALFONSO ARÉVALO SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 2 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en descongestión y el señor ANTONIO SEGURA ALCAZAR.
Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia igualdad y petición, el accionante adelantó la presente acción constitucional, al considerar vulnerados dichos derechos por los accionados. Como fundamento de la acción constitucional manifestó que luego de casi cuatros años de adelantarse el proceso que inició en contra de INTERNACIONAL DE MINERIAS S.A., y atendiendo medidas de descongestión fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió su expediente al juzgado accionado; que han transcurrido más de cinco años sin que se hubiese proferido sentencia de primera instancia; que ha interpuesto dos vigilancias procesales ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, el cual ordenó compulsar copias disciplinarias en contra del secretario de dicho juzgado; que la empresa demandada se encuentra en liquidación y que el juez accionado se ha negado a proferir medida cautelar, al considerar que la pasiva no ha efectuado actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia. Agrega el actor que dentro del mencionado proceso se solicitó la evaluación del demandante, a raíz de la pérdida parcial de su pierna y escucha, sufridos como causa de un accidente de trabajo, y así, determinar su grado de invalidez; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen en el que estimó una incapacidad permanente parcial de 39%; que dicho dictamen fue apelado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que hasta la fecha haya resuelto el recurso interpuesto; motivo por el cual ha elevado derecho de petición al juez de conocimiento a fin de que apremie a la Junta para que resuelva la apelación. Adiciona el petente que, toda vez que falta la práctica de otras pruebas, para el momento en que se profiera sentencia la demandada será liquidada, y los derechos del trabajador “ quedaran en el aire”.
Por lo anterior solicita el accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados; ordenar al Juez accionado: adelantar el proceso; responder el derecho de petición incoado por él; requerir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que resuelva el recurso de apelación. 2. Mediante providencia del 2 de octubre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela propuesta, al argumentar que: “ …no encuentra esta Sala la existencia de la vulneración alguna al debido proceso, ya que el trámite se ha surtido dentro de los parámetros fijados por la ley procesal laboral para esta clase de actuaciones, siendo además notorio que el juez dio trámite a las mismas otorgando las garantías correspondientes, además todas y cada una de las providencias dictadas fueron debidamente notificadas por los medios legales y el aquí accionante no hizo uso de todos los recursos y medios de defensa que le otorga la ley, no sin antes advertir que en momento alguno se ha negado la práctica de las pruebas por parte del accionado, por el contrario se advierte la demora del proceso en la Junta de Calificación de Invalidez en al resolución del recurso de apelación contra el dictamen proferido por la Junta regional de Calificación de Invalides (sic) de ésta ciudad, lo ha sido porque el mismo accionante no ha sufragado las expensas necesarias para la práctica del mismo…”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 52, sin señalar los puntos de inconformidad en el fallo recurrido. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues como lo asentó el fallador constitucional de primera instancia, la demora no radica en la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada, toda vez que el actor no ha cancelado las expensas para que se surta el recurso de alzada contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues no obra en el expediente prueba alguna que desvirtúe lo señalado por el juez constitucional de primera instancia. Lo anterior lleva a la Sala a señalar que no puede el accionante actuar dentro de un proceso por medio de derechos de petición, pues las solicitudes que se alleguen en el interior del plenario se deben presentar observando las formas propias de un juicio, esto es, a través de los recursos propios para el efecto.
De tal forma que sólo pueden elevar peticiones respecto de trámites administrativos, regulados por las normas de la administración pública. Por lo anterior, y sin más consideraciones se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 2 de octubre de 2009, dentro de la acción instaurada por el apoderado de JULIO ALFONSO ARÉVALO SÁNCHEZ contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en descongestión y el señor ANTONIO SEGURA ALCAZAR. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓME Z CAMILO TARQUINO GALLEGO