CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 26401 Acta N° 43 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de IVAN DE JESÚS FAYAD ESTITIT, contra el fallo del 22 de septiembre de 2009 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su petición afirmó que Gustavo Daza Julio le reconocimiento de su relación laboral y, en consecuencia, el pago de acreencias laborales; el asunto correspondió al juzgado accionado, el cual admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado; que el despacho notificó a una persona distinta, que se identificó con su nombre, pero que tal irregularidad es tan ostensible que ni siquiera se asemeja su firma, menos su número de identificación; que por ello el proceso se tramitó sin su comparecencia y culminó con sentencia condenatoria, de 1° de julio de 2009.
Asegura que, en la actualidad "e/ proceso se encuentra archivado y listo para que los demandantes presenten en cualquier momento el respectivo proceso ejecutivo laboral en aras de exigir el cumplimiento de la sentencia". Recalca la importancia del acto de notificación y añade que ante tan ostensible irregularidad lo propio es no tener en cuenta el procedimiento adelantado, por encontrarse viciado.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha de 8 de septiembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción; realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el interior del proceso y adujo haberse ceñido a las normas de procedimiento laboral, amparado bajo el principio de la buena fe. Con fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo, al estimar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar los derechos que considera conculcados, amén de proponer la nulidad cuando se inicie el correspondiente proceso ejecutivo laboral.
El actor impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Asi, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso sometido a estudio, comparte esta Corte el pronunciamiento realizado por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena que negó el amparo de los derechos constitucionales reclamados por el actor. Lo anterior por cuanto, la discusión planteada puede resolverse a través de los cauces jurídicos pertinentes, cuales son, eventualmente, solicitar la nulidad dentro del proceso ejecutivo laboral que se le adelante.
En efecto, es el propio artículo, 142 del C.P.C., quien se encarga de resolver esta diferencia al disponer que "las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella". En tal sentido, si bien el peticionario plantea un debate, lo cierto es que éste se aleja de la finalidad de la tutela, pues corresponde al juez natural, no sólo confrontar los argumentos expuestos, sino indagar si las firmas son coincidentes o no o si existió alguna irregularidad, lo que no es plausible mediante este excepcional y perentorio mecanismo constitucional.
Debe recordarse que la acción de tutela no puede utilizarse para relevar de sus competencias a los funcionarios judiciales, ni menos para, a través de aquella, pretender obviar las correspondientes vías procesales creadas por el legislador. Por lo dicho se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OROSRIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal corno durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia, Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1 998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA