CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26385 Acta N°. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por Manuel Abello Martínez Aparicio en su condición de representante legal de la empresa Organización Aduanera Abello Martínez Aparicio & CIA Ltda. - Orama Ltda. S.I.A.--, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, quebrantado por la autoridad judicial accionada, esto es, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla al no dar aplicación al artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
ANTECEDENTES El accionante señor Manuel Abello Martínez Aparicio en su condición de representante legal de la empresa Organización Aduanera Abello Martínez Aparicio & CIA Ltda.. - Orama Ltda. S.1.A.--, afirma que su representada fue demandada en proceso ordinario laboral por Carlos Egea Rebolledo quien se desempeñaba como contador de dicha empresa así como de la familia de sus socios, siendo que se le había reconocido y cancelado una pensión de manera voluntaria, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales le reconociera su pensión de vejez.
Sostiene que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió por reparto, el demandante solicitó se condenara a la Empresa al pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo, y a las mesadas pensionales adeudas; a las primas del mes de diciembre de 2004 y de julio de 2005 y a la mesada adicional pensional de 2005; a los intereses corrientes y moratorios; indexación; a las costas y agencias en derecho.
Alega que en la sentencia cuestionada se omitió reconocer que, al señor demandante una vez reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, se debía dejar sin efectos la pensión voluntaria reconocida por la empresa, en una decisión que no abordó la problemática central, consistente en establecer que si el I.S.S. ya reconoció pensión de vejez al demandante debía eximirse de dicha obligación a la empresa, por sobrevenir una incompatibilidad entre la dos pensiones a la luz de la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema.
Al conocer en primera instancia de la Acción de Tutela, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, en razón a que, contra la decisión judicial objeto de la acción constitucional, la parte actora contó en su momento con el recurso ordinario de apelación, mecanismo judicial que no se interpuso, precisando que al juez de tutela sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales sin involucrarse en las controversias propias del litigio cuando han sido alegadas al interior del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente asunto, le asiste razón a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en su decisión de declarar improcedente el amparo solicitado, por cuanto de las diligencias obrantes en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Carlos Arturo Egea Rebolledo contra la empresa Organización Aduanera Abello Martínez Aparicio & CIA Ltda. Orama Ltda. S.I.A.--, se denota que, a continuación de la decisión judicial que hoy se cuestiona, esto es, la sentencia del 18 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, la representación judicial de la empresa en el transcurso del proceso no hizo uso de los medios y recursos ordinarios con que contaba para garantizarle a su representada una óptima defensa judicial.
De lo anterior resulta que es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el fallo que es objeto de impugnación, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, al contar el tutelante con otro medio de defensa judicial, que era el de interponer en su debido momento y oportunidad procesal el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal accionado, y, no acudir a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales para obtener apreciaciones probatorias aptas de otro momento procesal, dado el carácter esencialmente subsidiario, de la acción de tutela.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesado, el recurso a la Constitución será denegado.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°. 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor. no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA