CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26371 Acta No.43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez ( 10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada en nombre propio por la señora MICAELA MESA JARAMILLO, en contra del fallo de 9 de octubre de 2009, proferido por Ia SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió la petición de tutela promovida por la impugnante, contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. 6 Sala de Casación Laboral Rad. 26371 ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a una recta y cumplida administración de justicia, mínimo vital y al trabajo, pretende la accionante que se ordene al accionado dar trámite al proceso ejecutivo No 2004-01247 sin más dilaciones; y, que en el término de la distancia fije fecha y hora para el remate del inmueble.
Fundamenta sus pretensiones, básicamente, en que el accionado fijó fecha de remate del inmueble de propiedad del señor RODRIGO SALAZAR GAVIRIA, dentro del proceso ejecutivo "conexo"- al proceso ordinario laboral- presentado por la accionante y el señor HENRY JARAMILLO MESA, en contra del señor SALAZAR GAVIRIA, para el día 25 de septiembre de 2009; que el juez del conocimiento suspendió el remate y ordenó nuevamente oficiar al Juzgado Trece Civil de Medellín, repitiendo así pasos ya cumplidos, pues este juzgado había dejado a disposición del juzgado accionado el inmueble objeto de remate.
Sala de Casación Laboral Rad. 26371 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, concedió el amparo deprecado y ordenó al juzgado accionado, "que previa claridad frente al estado en el cual se encuentra el proceso por jurisdicción coactiva, una vez se determine la prelación de créditos y se haya procedido a la desanotación de la hipoteca, realice el procedimiento pertinente para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble.
Consecuente con ello, se FACULTA a la parte demandante para que a su costa lleve a cabo la protocolización de la escritura mediante la cual se levanta la hipoteca y proceda a registrar dicho levantamiento." (Folio 34). El Ad quem aludió al auto del 1° de diciembre de 2006 proferido por el juez de primera instancia, donde dispuso que hasta tanto no se allegase al plenario constancia de la cancelación de la hipoteca que recae sobre el inmueble objeto de embargo y sobre el cual se pretende el remate, no se continuaría con la ejecución; que ante las reiteradas solicitudes del apoderado de la parte accionante, el juez por medio de auto de 10 de febrero de 2007, reiteró su disposición de que se demostrase la cancelación de la hipoteca antecitada.
Agrega el Tribunal que aún después de haberse cancelado la obligación, sigue vigente la anotación de la hipoteca en el Sala de Casación Laboral Rad. 26371 Certificado de Tradición y Libertad; circunstancia que ha truncado la fluidez del proceso, "dado el hecho de que el Despacho exigió la demostración de la cancelación de la garantía hipotecaria, procurando la extinción de cualquier vicio que pudiere recaer sobre el bien inmueble; y a pesar de no ser la decisión más acertada procesalmente con la misma no se está trasgrediendo el debido proceso".
(Folio 32). Adiciona el Tribunal, que en el proceso ejecutivo le compete a la parte petente propugnar por la celeridad del mismo, es decir, le corresponde la mayor parte de la actividad procesal encaminada a efectivizar la sentencia, y continúa su argumentación, así: "U.) en el caso concreto, es el apoderado ejecutante a quien le compete satisfacer la exigencia hecha por el Despacho, es decir acreditar la cancelación de la hipoteca requerida, sin que sea de recibo para este Tribunal el hecho de limitarse a solicitar obviar una condición impuesta por el mismo.
( )." (Folio 33). Afirma el Ad quem, que la deuda que generó la garantía hipotecaria, y por consiguiente el gravamen que recae sobre el inmueble ya fue satisfecho, sin embargo no se ha registrado el levantamiento de la hipoteca, además, no existe claridad "frente al estado en el cual se encuentra el trámite de ejecución coactiva llevado a cabo por la DIAN, en el cual para satisfacer las respectivas obligaciones, se ordenó el embargo del inmueble objeto de debate según anotación No 28 de la matricula inmobiliaria, Sala de Casación Laboral Rad. 26371 y como es obvio, no es posible trasladar el dominio de un inmueble objeto de embargo, más aun si el mismo fue dispuesto por otra autoridad." (Folio 33).
De otra parte, dice el Tribunal, que el 9 de junio de 2006 el Juzgado Trece Civil del Circuito comisionó a la Notaria Primera del Circuito de Medellín con el fin de que protocolizara la cancelación de la hipoteca, sin embargo dicho trámite no se cumplió, truncándose el proceso sobre el cual recae la presente acción de tutela; que a pesar de ser un trámite que no requiere titularidad del derecho de dominio, este no se ha llevado a cabo.
Adiciona el Ad quem, que en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad del mismo, reitera la responsabilidad social que tiene la parte accionante incluyendo a su apoderado, de propugnar por la celeridad del proceso, y por ello "se le facultará para que realice los trámites tendientes a protocolizar y registrar la cancelación de la hipoteca ordenada mediante comisorio No 082 de 2006 del Juzgado 13° Civil del Circuito de Medellín, del cual obra copia auténtica en el plenario, y que pondrá a su disposición previa constancia de recibo y compromiso de realizar dicho trámite.
Una vez agotado y demostrado el mismo ante el Despacho, se ordenará que aquel continúe con la ejecución normal del proceso a la mayor Sala de Casación Laboral Rad. 26371 brevedad posible, dando claridad sobre el estado del proceso y acreencias que persigue la Dian en proceso de jurisdicción coactiva." (Folio 33). Por último, señala el Ad quem, que el derecho al debido proceso comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales, sino al respeto de las formalidades judiciales propias de cada juicio, con la finalidad de que constituya el medio para garantizar la protección de los derechos sustanciales de los ciudadanos, soporta su aseveración en la sentencia T- 102 de 10 de diciembre de 1999 proferida por la Corte Constitucional que aborda el tema de los principios generales que rigen el derecho al debido proceso.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien manifiesta que la prelación de créditos y las acreencias laborales tienen supremacía, por consiguiente no es de recibo la carga procesal de correr con un costo más, "máxime cuando la acreencia hipotecaria se encuentra saldada, el acreedor hipotecario ha sido notificado y emplazado, representado por curador, tenga que ser el trabajador quien asuma la carga económica de la cancelación de la hipoteca ante notaría y registro, trámite que para nada puede afectar el curso del proceso ejecutivo".
(Folio 38). Sala de Casación Laboral Rad. 26371 Añade la impugnante, que la actitud del acreedor hipotecario y el responsable por los créditos laborales constituye una dilación injustificada en el proceso; así como una falta de lealtad procesal que impide el desarrollo normal del proceso; a su vez considera que "el despacho de conocimiento ha violado el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, bajo el principio de economía procesal." (Folio 38).
Finalmente, solicita la impugnante, que se "despache favorablemente las respetuosas solicitudes, en atención a los criterios de aplicación de la prelación de créditos y la economía procesal, máxime que se carecen de los recursos económicos para correr con la carga procesal, se ordene al Juez séptimo Laboral, fijar en el término de la distancia, fecha para remate".
(Folio 38). CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se Sala de Casación Laboral Rad. 26371 cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La eficacia de la acción de tutela se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o Sala de Casación Laboral Rad. 26371 amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al analizar el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa, que la inconformidad de la accionante a quien se le concedió el amparo, radica fundamentalmente en lo atinente a la prelación de créditos y en que el Tribunal al resolver la acción la facultó para "que a su costa lleve a cabo la protocolización de la escritura mediante la cual se levanta la hipoteca y proceda a registrar dicho levantamiento", trámite que considera 'para nada puede afectar el curso del proceso ejecutivo".
Al respecto, es pertinente señalar, que la prelación de créditos es un asunto que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, por tanto, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, el juez ordinario es quien debe clarificar en que estado se encuentra el proceso por jurisdicción coactiva y así determinar lo Sala de Casación Laboral Rad. 26371 atinente a la referida prelación. Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces.
De otra parte, esta Sala comparte el criterio esbozado por el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de que la exigencia del fallador ordinario de demostrar la cancelación de la garantía hipotecaria, procurando la extinción de cualquier vicio que pudiere recaer sobre el bien inmueble no vulnera el debido proceso, lo cual encuentra sustento en las siguientes disposiciones del Decreto 1250 de 1970 "Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos", en especial sus artículos 43 y 44: "Artículo 2°.
Están sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. 2.
Modificado. D. 2157 de 1970. 3. Modificado. D. 2157 de 1970. 4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones". "Artículo 39°. La cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción". Sala de Casación Laboral Rad. 26371 "Artículo 43°.
Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro". "Artículo 44°. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél".
Además, estima la Sala, que el requerimiento del juez ordinario pretende ilustrar sobre la situación jurídica del bien sometido a registro. En ese orden, el juez constitucional al conceder el amparo adoptó las medidas que estimó conducentes en aras de resarcir los derechos fundamentales del accionante los cuales consideró se habían conculcado.
Ahora bien, el Tribunal al facultar al tutelante para asumir el costo para llevar a cabo la protocolización de la escritura mediante la cual se levanta la hipoteca y proceda a registrar dicho levantamiento, garantiza la celeridad en el proceso, que es lo que pretende el accionante. Sala de Casación Laboral Rad. 26371 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sala de Casación Laboral Rad. 26371
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARÓ EL VOTO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre /a norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza